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TSJ

AS/0964/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 964/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 234/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 344 a 350, Froilán Céspedes Aguilar impugna el Auto de Vista 229 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 301 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2022 de 22 de junio (fs. 257 a 267 vta.), la Juez de Sentencia Décimo Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Froilán Céspedes Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio y multa de 1.000 Bs. correspondiente a 1.000 días multa a razón de Bs. 1.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Froilán Céspedes Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 272 a 273 vta.), resuelto por Auto de Vista 229 del 5 de diciembre del 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva violando los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 1), 4), 5), y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); alegando, que el Ministerio Público no habría realizado la notificación con el requerimiento fiscal de examen psicológico y social, posteriormente presentaron como prueba pericial (PP2), señalando así mismo que en el cuaderno procesal no cursaba ninguna notificación con lo antes mencionado dejando en indefensión al recurrente por lo que presentó exclusión probatoria por la falta de idoneidad de los profesionales que realizaron la entrevista psicológica y el informe social por no cumplir con los requisitos que establece los arts. 13, 71, 172, 204, 205, 205, 209, 210, 213 y 214 del CPP; no obstante, el Tribunal inobservó el cumplimiento de los requisitos y judicializó las referidas pruebas violando sus derechos, garantías y principios al debido proceso bajo las vertientes de seguridad jurídica e igualdad procesal de igual forma se inobservó el Auto Supremo 394/2014 de 18 de agosto.

Para tal efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre.

Menciona el recurrente que, en la declaración de la denunciante y la prueba documental, existirían contradicciones con relación a los hechos señalados en la acusación formal, circunstancias que le generaron duda en la relación de los hechos y que al haber tomado como elemento probatorio las pruebas existiendo contradicción el Tribunal de sentencia le condenó bajo vulneración del derecho garantía y principio del debido proceso en su elemento de la debida motivación, fundamentación y congruencia previsto en los arts. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), y como derecho humano en el art. 8 del pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013 de 19 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, 394/2014 de 18 de agosto, 280/2004, 550/2014 de 15 de octubre, 628/2015 de 18 de septiembre, 73/2013 de 19 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, 504/2007 de 11 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre, 354/2014 de 30 de julio, 74/2010 de 10 de marzo, 116/2017 de 20 de febrero, 118/2017 de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este

Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Froilán Céspedes Aguilar
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0964/2023-RAFuente oficial