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TSJ

AS/0964/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 964/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 323/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 401 a 410 vta., Edwin Cossio Mamani, impugna el Auto de Vista 124/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 369 a 381, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 24 de mayo (fs. 270 a 282 vta.), la Juez de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Cossio Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y o) del CP, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme, más la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Edwin Cossio Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 325 a 338), que fue resuelto por Auto de Vista 124/2023 de 21 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa mención de que en el recurso de apelación restringida, el recurrente invocó a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 005 de 26 de enero de 2007, 468/2017-RRC de 27 de junio, 437 de 24 de agosto de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, reclama que, en su apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, puesto que, no se comprobó los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica, inobservando la Juez de mérito, los arts. 13, 20 y 11 del CP, ya que, ni superficialmente ingresó al campo del elemento dolo, más cuando la prueba de descargo PP-D-1 practicada por la perito Janneth Baldivieso, demostró que, su persona no presentaba ni presenta ningún indicador o patología de índole sexual; no obstante, el Auto de Vista impugnado en el punto “III.1…” (sic), obliga a las partes que, ha momento de aplicar una ratio debe ser análoga a los hechos motivo del recurso; además, en el afán de forzar la supuesta existencia del elemento dolo en el hecho atribuido a su persona, hizo alusión a la Sentencia Constitucional 680/2000-R, referente a los delitos de Estafa y Estelionato y maliciosamente obvió la correcta interpretación de los términos "‘realiza la lesión jurídica que ha pretendido’, que implícitamente denota el DOLO O INTENCIONALIDAD del sujeto activo que por lógica concluirá con una consumación que alcanzará la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito completando- de estafa o estelionato”, circunstancias de dolo, no acreditado ni demostrado en su caso, contradiciendo el Tribunal de alzada al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que razonó que: "la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal hace inexistente el delito", así como al razonamiento del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006 que señaló que "la falta de precisión, de términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal, constituye un defecto por adecuación incorrecta al tipo penal", forzando en hacer ver que la Sentencia sí haría referencia a haberse demostrado en juicio el elemento dolo, la intensión libidinosa o pretensión morbosa y lesiva de su parte hacia su hija; para luego continuar señalando que, "en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba que cumple con las exigencias del Art. 171 del Código Adjetivo de la materia, le ha llevado al convencimiento de que la conducta del acusado Edwin Cossio Mamani concurrieron los elemento constitutivos del ilícito penal descrito en el Art, 312 del Código Penal (...)”, sin la existencia de un solo elemento de prueba, un indicador objetivo e idóneo sobre su supuesta intención de buscar el libido, morbo, satisfacción sexual, cuando su persona se encontraba en sueño profundo, dejando latente la vulneración de su derecho al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, debida fundamentación y motivación, puesto que, la Sentencia resulta carente de fundamento en cuanto al elemento constitutivo del tipo penal doloso contenido en el art. 312 con la agravante del art. 310 incs. g) y o) del CP; empero, no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista impugnado.

Manifiesta que, en apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, por cuanto, carece de fundamento, motivación, fue basada en una inadecuada valoración de la prueba documental y pericial, alejado de las reglas de la sana crítica y la experiencia humana; no obstante, el Auto de Vista forzó su improcedencia bajo el fundamento de considerar que una fundamentación puede ser concisa y breve en cuanto a la valoración de cada uno de los elementos producidos en juicio, razonamiento que resulta contradictorio a los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004; en cuyo mérito, mal afirma el Auto de Vista que no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos a momento de la valoración de la prueba de manera analítica o intelectiva; cuando se trata de apreciar cada elemento de prueba en su individualidad para llegar a una apreciación en su conjunto de toda la prueba, generando certeza de la adecuación de determinada conducta al cumplimiento de la estructura o elementos del tipo penal atribuido, conforme establece el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, aspecto carente en su caso; toda vez, que su parte produjo el trabajo pericial realizado por la perito Janneth Baldivieso que, señaló que el supuesto de mover su mano, fue un deslizamiento involuntario, debido al movimiento que realizó la víctima al levantarse, carente de voluntad, lo que no implica un acto malicioso, doloso de manoseo libidinoso; empero, no fue tomado en cuanta en la Sentencia incumpliendo la fundamentación descriptiva de la prueba, así como con la fundamentación fáctica; no obstante, tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada, limitándose a declarar improcedente su recurso de apelación.

Refiere el recurrente que, en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida solicitó a la Juez de mérito que envié toda la grabación del juicio oral, incluyendo la audiencia de lectura de la Sentencia; sin embargo, no se pronunció al respecto ni envió lo solicitado al Tribunal de alzada, pues con ello demostraría la molestia de la Juez de mérito que negó su pedido de que declaren todos sus testigos, colocándole en estado de indefensión.

Concluye, alegando que, se generó agravio a su derecho al debido proceso en su vertiente garantía procesal, elementos legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, debida fundamentación y motivación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Cossio Mamani
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0964/2024-RAFuente oficial