Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 964
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 688-2024
Demandante: Richard Toribio Virreira y Moises Mamani Zensano
Demandado: Universidad Mayor de San Simón
Materia: Reincorporación
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 543 a 548., deducido por Richard Toribio Virreira y Moises Mamani Zensano, impugnando el Auto de Vista N° 031/2024 de 01 de abril, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 529 a 534 vta.), dentro de la demanda de reincorporación laboral, seguido por los recurrentes en contra de Universidad Mayor de San Simón representada por Ing. Julio Medina Gamboa; el Auto de 26 de julio a fojas 555, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 444/2024 de 28 de agosto que admitió el recurso, de fojas 560 a 561, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente considerar.
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 02 de marzo de 2022 de fojas 491 a 501., declarando PROBADA la demanda de fs. 1 a 3 de reincorporación y Probada en parte la excepción perentoria de pago.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 031/2024 de 01 de abril de fojas 529 a 534 vta., la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “REVOCÓ EN PARTE” la Sentencia apelada de 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 491 a 501 declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 1 a 3, y probada en parte la excepción perentoria de pago de fojas 339 a 344..
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Universidad Mayor De San Simon representada por Ing. Julio Medina Gamboa, interpuso el recurso de casación de fojas 543 a 548, en el que expresó lo siguiente:
Alego que la autoridad judicial hubiera ha incurrido en las causales de violación y aplicación indebida de la ley, además del error de hecho y el error de derecho en la compulsa, apreciación y valoración de la prueba
1. Violación y aplicación indebida de disposiciones legales
Acusó la violación y aplicación indebida de disposiciones legales.
Habiendo citado un conjunto de normas acusó la violación de las mismas, así como la vulneración de la garantía constitucional de aplicación objetiva de la ley y de los principios de la calidad seguridad jurídica proteccionismo al trabajador y primacía de la realidad, así como el de valor justicia.
Acude al contenido del auto de vista recurrido citando "para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por la voluntad del empleador....", transcripción a la que se le atribuye elocuencia, añadiendo que el legislador en su intento de proteger al trabajador de los abusos de su empleador preveyó ciertas condiciones para la celebración de contratos a plazo fijo siendo uno de estos la refrenda necesaria por la jefatura departamental del trabajo, verificación imprescindible a partir de la cual el empleador demuestra que la contratación temporal no esté relacionada con las tareas propias o permanentes de la empresa, exigencia que antes su inconcurrencia le priva de validez y eficacia al contrato a plazo fijo operándose su conversión a una contratación indefinida desde la suscripción del primer contrato.
Expresó que al no estar refrendados los contratos de trabajo no alcanzaron eficacia ni efectos jurídicos; en ese sentido, el tribunal de apelación hubiera aplicado indebidamente las previsiones de la RM N° 283/62 de 13 de junio de 1962, de la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y del Art. 2º del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, con referencia a la posibilidad de realizar 2 contrataciones a plazo fijo siendo que en ningún momento estuvieron sujetos a una contratación temporal; consiguientemente, la entidad demandada no estaba facultada a realizar ni un solo contrato temporal, sin antes observar cabalmente las condiciones sine qua non para su legal procedencia.
Declaró que, al no gozar los contratos del carácter de temporales por la ausencia del refrendo emitido por la autoridad llamada por ley, se presume la relación laboral indefinida, de modo tal que, al cumplimiento del segundo contrato se produce una desvinculación laboral por causa ajena a los trabajadores, traduciéndose en un despido sin causa justa, acto prohibido por un amplio paraguas normativo, que admite la posibilidad de la reincorporación.
Refieró que la aplicación objetiva de la ley y los principios de legalidad seguridad jurídica resultan imprescindibles para impartir justicia, de modo tal que los signatarios del auto de vista no hubieran únicamente pasado por alto la norma constitucional que ampara la procedencia de la demanda de reincorporación, sino también que estos hubieran omitido considerar que los contratos de trabajo a plazo fijo que motivan la demanda no fueron visados ni refrendados por la jefatura departamental del trabajo por ende no surten efectos legales de temporalidad, entendiéndose como una relación laboral indefinida.
Señaló que el tribunal de apelación incurrió en una indebida aplicación de las nomas que admiten la posibilidad de realizar dos contratos a plazo fijo, siendo que ante la ausencia de refrendo de los contratos materia de la presente la relación laboral nunca estuvo supeditada a un parámetro de tiempo y en todo caso se tiene que la misma fuera indefinida.
Alegaron que de la revisión acuciosa de los finiquitos cursantes en el expediente se advierte que tampoco fueron visados, esto por la simple razón de que la Jefatura Departamental de Trabajo únicamente visa un finiquito que deviene de un contrato a plazo fijo visado.
2. Del error de hecho en la compulsa de la prueba
Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en los contratos de trabajo, mismos que fueron compulsados defectuosamente y con error manifiesto al no encontrarse visados, declarando que de haber considerado este hecho, no hubieran asumido la decisión de revocar la sentencia basándose en instrumentos sin validez ni eficacia.
Declaró que, de la compulsa de los contratos a plazos fijo se debe tener presente la falta de refrendo por la autoridad llamada por ley, de modo tal que la aplicación de la norma que permite la posibilidad de realizar dos contratos temporales resulta impertinente siendo que esta clase de contratos son extraordinarios
Mencionó que, el Auto de Vista confutado incurrió en una incorrecta valoración de los informes emitidos por la unidad de recursos humanos y el Departamento de Contabilidad Integrada de la institución demandada, aclarando que este último evidencia la negativa del cobro de beneficios sociales.
Refirieron que, durante la relación laboral desempeñaron tareas propias y permanentes que guardaban relación con los objetivos plasmados en el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, actividades que se encontrarían previstas en el manual de funciones, instrumento regulatorio del que se dice, existe únicamente cuando se trata de tareas propias y permanentes.
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