Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0964/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de septiembre de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">LP-106-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Sandra Lili Alanoca Moya c/ Victoria Laime de Condori. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Cumplimiento de obligació</span><span style="color:#000000;">n.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 537 a 548, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra el Auto de Vista N° 840/2024 de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Sandra Lili Alanoca Moya contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 551 a 554; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2025, visible a fs. 555, el Auto de Supremo de admisión N° 0581/2025-RA, de 20 de junio, de fs. 562 a 564, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Sandra Lili Alanoca Moya por memorial que cursa de fs. 40 a 43, ratificado de fs. 77 a 81 vta., subsanado de fs. 91 a 92 vta., y de fs. 122 vta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación contra Victoria Laime de Condori, quien una ver citada, según escrito visible de fs. 128 a 135, subsanado a fs. 169 y vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, corrida en traslado, la parte contraria por escrito saliente de fs. 175 a 178, contestó de manera negativa e interpuso excepciones de prescripción y demanda defectuosamente propuesta; asimismo por memorial corriente de fs. 292 a 293, interpuso incidente de acumulación de proceso, que mereció el Auto Interlocutorio N° 01 "A"/2022 de 07 de enero, corriente de fs. 294 a 295, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia 1º de Caranavi -La Paz, dispuso la acumulación del proceso de nulidad de contrato, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra Sandra Lili Alanoca Moya; bajo esa línea, la demandada por memorial de fs. 323 a 324 y vta., declinó su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, y se ratificó y complementó su demanda de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 63/2022 de 20 de mayo, saliente a fs. 406 a 412, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia N° de Caranavi-La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato, disponiéndose que en ejecución de fallos la demandada realice la entrega del plano de lote que corresponde al inmueble transferido dentro de los 10 dias de ejecutoriada la Sentencia, caso contrario facultó a la demandante a constituirse al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y proceder a la inscripción de la transferencia a su favor del inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018 en los registros de Derechos Reales de la localidad de Coroico, debiendo limitar la superficie de 206,19 m2 de la Matrícula N° 2143010000468, asimismo, se conminó a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido en el plazo de 10 dias de ejecutoriada la Sentencia, debiendo recoger todos los bienes de su pertenencia que se encuentran en dichos ambientes, y entregar a la demandante Sandra Lili Alanoca Moya, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin costas por ser un juicio doble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Laime de Condori, según escrito de fs. 417 a 435, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456, donde se ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo se emita una nueva decisión acorde con los datos del proceso, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Lili Alanoca Moya, según memorial visible de fs. 485 a 490; recurso que dio lugar a que este Tribunal emita el Auto Supremo N° 1183/2023 de 28 de noviembre, obrante de fs. 511 a 516, que ANULÓ el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456; en consecuencia, se dispuso al Tribunal de alzada que sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.1 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 840/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., donde se CONFIRMÓ en parte la Sentencia de N° 63/2022 de 20 de mayo, saliente de fs. 406 a 412, con la modificación en la parte resolutiva, que se realice la inscripción de la transferencia de inmueble contenido en la Escritura Pública N° 576/2018 a favor de la demandante Sandra Lili Alanoca Moya en los registros de Derechos Reales de Coroico debiendo limitar la superficie de 200 m2, establecido anteriormente por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás. Con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto al primer agravio, expuso que si se considera que la Resolución N° 1 “A” /2022 obrante a fs. 294 a 295, es incongruente y contradictoria, la recurrente debió utilizar los medios de impugnación que tiene a su alcance y que la norma procesal le otorga, y al no darse tal situación se convalidó el mencionado actuado procesal, vale decir, que aceptó de manera tácita la acumulación del proceso de nulidad al proceso de cumplimiento de obligación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación al segundo, quinto, sexto y séptimo reclamo, mencionó que lo alegado sobre la falta de forma del contrato no se subsume a lo previsto al art. 491 del Código Civil y que conforme se constata del documento de compraventa de fs. 56 a 57 vta. y folio real de fs. 65 y vta., la cosa vendida pertenece al vendedor José Ángel Laime Quispe, quien tenía registrado a su nombre su derecho propietario, encontrándose así, en la posibilidad de transferir el inmueble-lote de terreno-fracción de 200 m2, consignado como lote N° 7, ubicado en el Manzano N° 48. Además, si bien, el inmueble es proindiviso, empero existiría métodos por los cuales el bien inmueble pueda ser objeto de división, lo cual, puede realizarse en ejecución de sentencia por la vía incidental de conformidad al art. 405 y 407 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que en la presente causa se viene dilucidando la demanda principal de cumplimiento de obligación y la demanda reconvencional de nulidad de contrato, y no así la anulabilidad del contrato conforme se tendría de fs. 204 a 204 y fs. 326 a 333, razón por la cual, no correspondería el agravio respecto a la inexistencia del consentimiento de unos de los copropietarios del bien inmueble en el contrato base de la demanda, fijándose como objeto del proceso conforme a dicha pretensión de nulidad, sin embargo, se salvaguarda los derechos de la recurrente a la vía legal que vea conveniente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación al punto 3 del recurso de apelación, la recurrente no cumplió con la carga de la prueba conforme prevé el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil, es decir, no demostró su contestación y su pretensión con los medios de prueba necesarios, pertinentes, conducentes y legales que creen suficiente convicción en el juzgador para declarar por probada su demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La prueba documental de fs. 187 a 188 vta., 189, 203, 201 y vta. no constituyen medio probatorios idóneos para acreditar los hechos pretendidos por la recurrente y lo mismo ocurre con la prueba testifical de Domitila Tarqui Triguero de fs. 330 y vta., quien solamente atestó que conoce a Victoria Laime de Condori y Sandra Lilo Alanoca Moya y José Laime Quispe, así como el inmueble objeto de la demanda, empero no desvirtúa los hechos pretendidos y por tal razón no tendría fuerza probatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto al 4 agravio, expuso que, si bien la recurrente alegó que el documento base de la demanda de cumplimiento de obligación no es válido para la existencia de una obligación, empero, no es menos cierto que la recurrente no presentó prueba alguna por el cual se acredite tal extremo. Además, que tomando en cuenta que en el fallo apelado se declaró por improbado su pretensión de nulidad, por lo que, para refutar tal extremo, la parte recurrente no cumplió con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del adjetivo de la materia, para que el fallo le sea favorable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> falló conforme a los arts. 568, 614 y 636.I del Código Civil, puesto que se advierte del contrato de compraventa de fs. 53 y vta., y 56 a 57 vta., que Sandra Lili Alanoca Moya pago el valor del lote de terreno, fracción de 200 m2, por lo que cumplió con su obligación de cancelar el pago por la compra del bien inmueble, sin embargo, el vendedor no cumplió con su obligación de entregar la fracción del lote de terreno a favor de la compradora y los documentos correspondientes, extremo que constituye un requisito esencial para la procedencia del instituto jurídico de cumplimiento de obligación, que es el incumplimiento de la obligación por parte del vendedor (parte demandada), extremos que evidencian que la demandante (compradora) cumplió con su prestación debida, lo que no llegaría a ocurrir con el vendedor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto al agravio 8, refirió que en cuanto a la apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto de 20 de mayo de 2022, emitida en audiencia pública de 20 de mayo de 2002 (fs. 398 vta. a 399 vta.), la recurrente no fundamentó en su recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido, razón por la cual, en el presente caso, sólo correspondería pronunciarse sobre la apelación formulada en contra de la Sentencia y no así respecto a la apelación diferida, pues se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia se entiende que tácitamente desistió de dicha apelación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Laime de Condori según escrito visible de fs. 537 a 548, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Victoria Laime de Condori se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Violación de los arts. 160, 166 y 1007 del Código Civil que imposibilitaría el cumplimiento de la obligación de metraje de un inmueble en lo proindiviso, ya que José Laime Quispe solamente podía transferir sus acciones y derechos, no así el terreno en metraje o en físico, pues para ello, se requería el consentimiento de todos los propietarios, en este caso, de su madre, Francisca Condori de Laime, quien era propietaria del 50%, por lo que, lo expresado en la Sentencia de que “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">no se requería el consentimiento de la nombrada propietaria por cuanto la misma ya había fallecido</span><span style="color:#000000;">” sería totalmente errado y además, al referir el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> que la venta del inmueble es posible porque el propietario se encontraba en la posibilidad de transferir y que existen métodos por los cuales el inmueble pueda ser objeto de división a realizarse en ejecución de sentencia se infringió el art. 166 del Código Civil; de la misma forma acusó la infracción de los arts. 92, 160 y 1007 del Código Civil, ello, por obligarle a entregar los dos ambientes de los cuales se encontraría en posesión dentro de los 200 m2, sin tomar en cuenta que no sólo le perteneció a José Laime Quispe, sino también a los herederos de Francisca Condori Quispe, aspectos que el Tribunal de alzada no habría considerado, pues se pretende la entrega de ambientes no divididos materialmente respecto al bien común.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Errónea interpretación del art. 485 del Código Civil, pues si bien el Tribunal de alzada hizo referencia a la norma y al requisito de posibilidad en el objeto, sin embargo, hubiera interpretado de forma errónea la normativa acusada por hacer mención que “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">el requisito del objeto posible del contrato hace referencia a la cualidad del propietario, que en un contrato de compraventa debe pertenecer al vendedor</span><span style="color:#000000;">”, sin tomar en cuenta que habrá objeto imposible cuando el dueño sea parcialmente ajeno o el derecho de propiedad sea abstracto, pues el vendedor no era propietario de 200 m2, sino sólo de una cuota abstracta (50%), esto por no existir un proceso de división sobre el inmueble en controversia y ordenar que José Ángel Laime Quispe entregue en calidad de propietario un lote de terreno de 200 m2 no tendría fundamento legal, ya que el mencionado vendedor no tenía la condición de único y legítimo propietario, pues desde un inicio llegó a pertenecer a dos propietarios: José Laime Quispe y Francisca Condori Quispe, actualmente sus herederos, por estar el inmueble en lo proindiviso, existiendo un derecho de propiedad en acciones y derechos (50%).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Violación de los arts. 450, 452 y 455 del Código Civil, debido a que la ausencia de consentimiento daría lugar a la nulidad del contrato, esto conforme lo sentado en los Autos Supremos N° 662/2017 de 19 de junio y N° 1178/2017 de 01 de noviembre; toda vez que, el Auto de Vista impugnado establece que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no de nulidad, no fundamentando tal posición; pues, se pretendería perpetrar la vulneración del derecho de copropiedad sobre 200 m2 que están en lo proindiviso y que Francisca Condori Quispe no hubiera firmado la venta y pese a ello se pretendería despojar y arrebatar ese metraje del cual el vendedor no tenía propiedad plena por no existir ningún proceso de división. Además, el Tribunal de alzada tampoco consideró la documentación adjunta, pues como sucesora y heredera de la copropietaria Francisca Condori Quispe no hubiera suscrito la transferencia de la superficie referida, por lo que el contrato sería nulo, pues nadie podría obligar al copropietario a soportar una venta que jamás consintió.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por consiguiente, se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación y probada la demanda de nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Respuesta al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sandra Lili Alanoca Moya, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 551 a 554, argumentando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El derecho propietario de su vendedor consta en la Escritura Publica N° 216/77 de 06 de octubre, donde se puede observar que junto a su esposa Francisca Condori (ambos fallecidos) fueron titulares de una extensión superficial de 17.7146 hectáreas registrado bajo la matricula N° 214010000468, empero la referida Escritura fue registrada a nombre de una persona fallecida, existiendo fraude de la Ley. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- No es posible pretender el consentimiento de la madre de la recurrente en una transferencia de 18 de enero de 2013, cuando el título de propiedad recién se registró diez años después de su muerte y que no podría constituir como una causal de nulidad.</span></p>
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