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TSJ

AS/0964/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0964/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: LP-96-26-S Partes: Rene Cosme Cusi c/ Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 906 a 914 vta., interpuesto por Rene Cosme Cusi, contra el Auto de Vista N 109/2026 de 30 de enero, corriente de fs. 897 a 903 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi; la contestación de fs. 919 a 922; el Auto de concesión de 16 de abril de 2026, visible a fs. 923; el Auto Supremo de admisión N 0634/2026-RA de 15 de mayo, obrante de fs. 930 a 932 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. René Cosme Cusi, por memorial de demanda cursante de fs. 25 a 27, subsanado de fs. 45 a 47 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, quienes una vez citados, no se apersonaron al proceso y mediante Auto de 08 de febrero de 2019, visible a fs. 104 se declaró la rebeldía; posteriormente, por memorial obrante a fs. 105, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi se apersonaron al proceso; asimismo, estos últimos y René Cosme Cusi, mediante memoriales cursantes de fs. 219 a 220 vta., y a fs. 345 y vta., respectivamente, plantearon incidente de acumulación de procesos, pretensión que mereció el Auto N 719/2019 de 07 de octubre, obrante a fs. 353 y vta., por lo que se dispuso la remisión del proceso de usucapión decenal o extraordinaria al Juzgado Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de El Alto - La Paz; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 331/2021 de 19 de julio, que cursa de fs. 581 a 587 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de El Alto - La Paz declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por René Cosme Cusi y PROBADA la demanda de usucapión decenal

promovida por Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, disponiendo que, previa ejecutoria y adquirida la autoridad de cosa juzgada, se tenga por operada la usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N. 2.01.4.01.0207009, ordenando a Derechos Reales de El Alto la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de los demandados, la extensión del correspondiente Folio Real y la cancelación del derecho propietario de René Cosme Cusi, con la expedición de las ejecutoriales de ley correspondientes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rene Cosme Cusi, según escrito de fs. 594 a 602 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 288/2022 de 05 de diciembre, cursante de fs. 621 a 630 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene Cosme Cusi, según escrito visible de fs. 632 a 643 vta., recurso que originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 490/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 659 a 664, disponiendo ANULAR obrados hasta fs. 520 (Auto de señalamiento de audiencia preliminar), con la finalidad de que el Juez A quo, integre a la litis en calidad de litisconsorte necesario pasivo al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

4. En cumplimiento al Auto Supremo N 490/2023 de 06 de junio, se emitió Auto de 13 de noviembre de 2023, cursante a fs. 677, mediante el cual se dispuso notificar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, entidad representada por Eva Copa Murga en calidad de alcaldesa, quien, a través de Marcos Marca Quispe Cahuana mediante escrito de fs. 683 a 687 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; por otra parte, mediante memorial cursante de fs. 757 a 758, la parte actora planteó incidente de emplazamiento a terceros, mereciendo Auto de 30 de diciembre, cursante de fs. 759 a 761, que rechazó el incidente planteado, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 131/2025 de 07 de febrero, que cursa de fs. 795 a 809, en la que la Juez Público Civil y Comercial 07 de la ciudad de El Alto - La Paz declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por René Cosme Cusi y PROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de estos últimos sobre el inmueble vinculado a la Matrícula N.? 2.01.4.01.0207009, con la cancelación del derecho propietario de René Cosme Cusi, la extensión de nuevo Folio Real y el arrastre del gravamen hipotecario registrado a favor de la Alcaldía Municipal de la Ciudad de El Alto, sin imposición de costas por tratarse de doble proceso.

5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rene Cosme Cusi, según escrito de fs. 846 a 861, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 109/2026 de 30 de enero, cursante de fs. 897 a 903 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada y el Auto de 30 de diciembre de 2024, en base a los siguientes fundamentos:

- Los elementos probatorios fueron valorados, así como analizó la pretensión de usucapión relacionado con el art. 1454 del Código Civil, por lo que, no existió vulneración a los arts. 1287, 1289 y 1538 de la norma sustantiva civil, que refieren sobre el valor probatorio de documento público, su fuerza probatoria y publicidad de los Derechos Reales.

- La prescripción adquisitiva se ejerció contra quien tiene la titularidad del derecho propietario a la fecha de la demanda, dado que solo este sujeto puede ser legitimado pasivo para que la declaración judicial produzca el efecto extintivo del dominio; sin embargo esto no implicó que el cómputo del plazo se reinicie por haber variado de propietario, sino que la posesión útil sigue siendo computable a lo largo del tiempo, independientemente de los cambios dominiales, siempre que no se introduzcan actos interruptivos legales.

- Sobre la valoración del documento privado de devolución de dineros, si bien esta prueba contiene datos relativos al bien inmueble en litis; sin embargo, no constituyó en un acto que interrumpa la prescripción, porque no cumplió con el requisito que consistió en que sea suscrito con el actual propietario (Rene Cosme Cust) y que reclame el ejercicio de su derecho propietario para ser considerado un acto que genere la interrupción de la prescripción adquisitiva, entonces quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe realizar actos de ejercicio de derecho propietario sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él y que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, orientada a desconocer esa posesión.

- Con relación a la carta notariada remitida por el recurrente contra los demandados, que tuvo por objeto el retiro de todo el material que se encuentra en el lote, si bien contiene firmas y rubricas, incumple el art. 84 del Decreto Supremo N 2189 que Reglamenta la Ley del Notariado, razón por la que no consideró como un elemento idóneo para probar la interrupción de la prescripción.

- De las pruebas adjuntas sobre un contrato de suministro de energía eléctrica (DELAPAZ) y facturas de luz, agua y gas a nombre de Rene Cosme Cusi, además que los demandados también adjuntaron facturas de luz y agua a nombre de Valeria Kochi de Cusi, sin embargo, estas literales no pueden ser consideradas

elementos que destruyan la posesión, porque existe más elementos probatorios idénticos que demuestran convicción en la existencia de la posesión de los demandados usucapientes.

- Los certificados de la junta vecinal de Villa Mercedes Unidad Vecinal F, expresó que los ahora demandados, son vecinos del terreno ubicado en el manzano F-14, lote 16, de 300 m2, durante 10 años de manera pacífica, además de realizar los trámites en la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), ELECTROPAZ, ahora Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ), Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; que analizando conjuntamente con la prueba testifical denotaron la intención de ejercicio de actos de dominio propio de obtener el ánimo de propietario.

- La comunidad de la prueba no implicó que los elementos probatorios producidos a instancia de parte sean considerados solo para la parte procesal que los produjo, sino para el universo probatorio a fin de hallar la verdad; asimismo, sobre la falta de empadronamiento de los demandados desde el 2006 hasta el 2017 careció de relevancia al no ser objeto de controversia.

- No se evidenció falta de motivación en la Sentencia recurrida; además que, la autoridad judicial realizó una correcta valoración de la prueba, por lo que no mereció mayor consideración; asimismo, las literales adjuntas en apelación por el recurrente, no justificaron la situación de fuerza mayor y el caso fortuito que impidió presentar aquellas pruebas como pentaje de parte que no consignó fecha de elaboración, tampoco el escrito que con fecha ilegible, por ello no es posible la producción de prueba debido a que, se emitió una mera afirmación que no justificó la aplicación de este instituto de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.

6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene Cosme Cusi según escrito visible de fs. 906 a 914 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Inobservancia de los arts. 115.1 y IL, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 núms. 5 y 6, 218.1, 261, 265.1 y 274 del Código Procesal Civil, art.

17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 1286 del Código Civil, por falta de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y rechazo indebido de prueba literal, debido a que el Tribunal de alzada no habría considerado ni resuelto todos los puntos expuestos en apelación, limitándose únicamente a confirmar la Sentencia sin explicar de manera clara por qué otorgó mayor convicción a las

testificales y certificados vecinales frente a la prueba documental que situaba la posesión en gestiones posteriores, sin pronunciarse de forma suficiente sobre la acción reivindicatoria y las pruebas de cargo, rechazando el peritaje de parte presentado para demostrar la data real de las construcciones bajo formalismos excesivos, afectando el derecho a la defensa, debido proceso y principio de verdad material.

b) Inobservancia de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, por falta de consideración de los actos que interrumpían la prescripción adquisitiva, debido a que el Tribunal Ad quem no valoró la carta notariada mediante la cual René Cosme Cusi requirió a los demandados el retiro de sus materiales, así como el documento privado de devolución de dinero relacionado con el lote de terreno, antecedentes que evidenciaban que el propietario no permaneció inactivo, que existía controversia sobre el inmueble y reconocimiento de derechos ajenos, por lo que la posesión invocada no podía ser considerada pacífica, continua e ininterrumpida para la procedencia de la usucapión.

e) Infracción de los arts. 138 del Código Civil, 145 y 265 del Código Procesal Civil, por error en el cómputo del plazo de usucapión decenal y error en la valoración de la prueba documental, debido a que el Tribunal de Alzada no consideró que, según lo denunciado, no existía prueba objetiva que acreditara posesión continua desde la gestión 2006, pues los actos materiales de posesión emergentes de los servicios básicos se situaban recién en las gestiones 2013 y 2015, conforme a las facturas, contratos e informes de DELAPAZ y EPSAS, mientras que los pagos de impuestos, certificados vecinales, planos, fotografías, tarjetas de junta de vecinos y declaraciones testificales no demostraban de manera precisa, concreta y suficiente el cumplimiento del plazo de diez años exigido por ley.

d) Transgresión de los arts. 87, 138 y 1453 del Código Civil, por indebida calificación de los reconvencionistas como poseedores y mala aplicación de la acción reivindicatoria, debido a que el Tribunal de apelación confirmó la usucapión sin considerar que los demandados no habrían demostrado una posesión con animus domini durante el plazo legal, sino una mera detentación precaria, al existir cargas y gravámenes sobre el inmueble y falta de pago de impuestos desde 2006 a 2017, mientras que René Cosme Cusi contaba con título registrado en Derechos Reales, posesión civil emergente de su derecho propietario y cumplimiento de los requisitos para reivindicar el inmueble, no pudiendo rechazarse la reivindicación con base en una usucapión que no acreditó posesión continua por más de diez años.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se

declare improbada la demanda de usucapión y probada la acción reivindicatoria 2. Contestación al recurso de casación:

Valeria Kochi de Cusi y Bartolome Cusi Loayza, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 919 a 922 solicitando en lo principal que:

- El Auto de Vista impugnado, contiene una correcta revisión de la Sentencia N 131/2025 de 07 de febrero, determinando que el pronunciamiento judicial fue conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia; en cuanto, al recurrente solo buscó dilatar maliciosamente la ejecución de la Sentencia, que si bien con derecho propietario registrado en Derechos Reales, jamás estuvo en posesión del bien inmueble objeto de litis.

- Las autoridades judiciales reconocieron que el recurrente tiene en su poder los documentos de propiedad que dieron origen a la acción reivindicatoria; sin embargo, estas autoridades señalaron que la excepción a la imprescriptibilidad de la reivindicación es la usucapión, por lo que no existió vulneración a sus derechos.

- Una vez acumulado el proceso iniciado por Rene Cosme Cusi, todas las pruebas fueron valoradas que acreditaron una posesión quieta, pacífica y continuada desde hace más de diez años en el inmueble objeto de litis, en sus elementos constitutivos el corpus y el animus; entonces consecuentemente se operó la usucapión extraordinaria produciéndose el efecto extintivo del derecho propietario del recurrente.

Por lo referido, solicitamos se declare infundado por no haber demostrado errores de forma y fondo, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IIL.1., De la usucapión como modo de adquirir la propiedad; la posesión como elemento principal de la usucapión y; la interrupción de la posesión.

El Auto Supremo 257/2013 de 23 de mayo, estableció que: ... la Usucapión es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley.

La posesión resulta ser un elemento central de la usucapión, al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión). A partir de esa postulación se

conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.

El art. 87 del Código Civil establece que: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.

La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno.

Establecido el sentido jurídico de la posesión, corresponde analizar los caracteres que ésta debe revestir cuando se pretende fundar en ella el derecho de adquirir por usucapión- la propiedad del bien poseido.

En ese sentido diremos que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y, pacífica.

1) La Posesión continua supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

Aunque en el ámbito de la doctrina hay quienes diferencian los términos de continuidad e ininterrupción de la posesión, sin embargo, en la práctica éste último complementa la idea de continuidad formando una sola concepción.

Lo que, si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.

La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra Tratado de Los Derechos Reales de Arturo Alessandri R. y otros, supone: Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.

Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil.

La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo IT del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.

2) Posesión pública en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que, por el contrario, el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, es pertinente señalar que, a falta de una determinación legal de lo que debe entenderse por posesión pacífica o no violenta, debemos buscar el sentido técnico de la pacificidad en el ámbito de la doctrina, en ese sentido se entiende que la posesión pacífica es la que está exenta de violencia física y moral. El requisito de que la posesión sea pacífica significa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del

Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria. Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma.

En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la propiedad no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la propiedad, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión ni la tornan violenta.

II.2. Respecto al error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad Jjudicial..., regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liguidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el

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Datos del proceso

Demandante
Rene Cosme Cusi
Demandado
Valeria Kochi Mamani y Bartolome Cusi Loayza
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0964/2026Fuente oficial