Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 965/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : Cochabamba 19/2019
Parte Acusadora : Franz Porfirio Palomeque Mamani
Parte Imputada : Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 296 a 302, Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 262 a 270 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Franz Porfirio Palomeque Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8/2015 de 13 de abril (fs. 154 a 158 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, autora y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 180 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Sentencia, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, indica que en su recurso de apelación restringida denunció que no se realizó una descripción de los elementos probatorios de cargo y descargo, desconociéndose en la Sentencia y en el Acta de Audiencia de Juicio Oral el contenido de cada literal; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; ausencia de valoración de la prueba por falta de descripción individual e integral de los elementos probatorios; puntos sobre los cuales acusa que el Tribunal de apelación no habría advertido tales defectos, atentando a su derecho del debido proceso, porque las pruebas de descargo relativas al documento de derecho de propiedad y a las testificales de Rufino Prado, Casilda Mendoza Loza de Monzón y Jimena Patricia Morales, no fueron mencionadas, analizadas y menos valoradas, lo que demostraría en el caso que no existe fundamentación de la Sentencia, que sin embargo el Tribunal de alzada habría señalado que no se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, situación contraria que derivó en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, que hacen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169 núm. 3 del CPP.
Finalmente, respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le impuso la pena privativa de libertad, sin mencionar lo establecido en el art. 37 y siguientes del CP y existiendo atenuantes, entre otros, como la edad (80 años persona de la tercera edad), no fueron valoradas; hecho que el Tribunal de alzada no advirtió, cuando inclusive debió analizar de oficio la vulneración de derechos y garantías referidos al debido proceso, cuya omisión constituye defecto absoluto insubsanable conforme al art. 370 núm. 1 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 499/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación de Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero para el análisis de fondo por flexibilización respecto a los segundo y tercer motivos, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2015 de 13 de abril (fs. 154 a 158 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, autora y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El Despojo ampara la posesión o tenencia sobre inmuebles que habita una persona en cuanto es ocupado por una persona que lo mantiene bajo su esfera de custodia. En el caso sujeto a análisis, el Juez de Sentencia concluyó que en la valoración pertinente, existió prueba generada que permitió establecer la participación de la acusada, demostrada sin mayor dubitación, haciendo percibir que la participación fue material e intelectual, siendo que a lo largo del juicio se estableció la posesión del inmueble por el querellante, acreditando la desposesión realizada por la acusada, máxime si se tuvo probado el derecho real constituido por el querellante.
Se asumió la convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión y que registró su derecho propietario y que en la actualidad no tuvo acceso al mismo por los actos realizados por la acusada, quién realizó trabajos de construcción en el mismo inmueble, impidiendo el acceso del querellante, inclusive, luego de haberse instalado la presente causa penal, ajustándose por ello la conducta de la acusada al delito de Despojo.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la acusada, Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció que la Sentencia incurrió en afectación de derechos y principios como el valor justicia, la igualdad procesal, la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la razonabilidad, la fundamentación, el debido proceso, la correcta valoración de la prueba, la legalidad, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que el Juez de Sentencia no valoró que a pesar de tener el querellante un derecho propietario inscrito en derechos reales, la acusada también tenía en su poder un documento de compra del mismo terreno de hace veinte años, comprobable por la documental y testifical de descargo, por lo que mal se podría afirmar haber incurrido en Despojo, porque el derecho constituido no tiene efecto sobre el dominio del bien “raíz” y ante ello se debió haber determinado la falta de participación en el hecho imputado al ser que el ilícito no existió.
Alegó que la Sentencia debió expresar la fundamentación, no desde el subjetivismo, sino a partir de la aplicación de las reglas lógicas que permitan comprender el razonamiento del fallo, debiendo haberse hecho cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere considerado poco confiable, no confiable o enervada, aspectos que fueron omitidos por el Juez de Sentencia, debido a que si bien contiene la enunciación de los elementos probatorios, no efectuó una relación circunstanciada, individual e integral de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación.
Refirió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en ausencia de valoración probatoria, considerando que no se otorgó valoración al documento de compra del inmueble, así como también a la prueba testifical de descargo, que acreditó la posesión por más de dos décadas sobre el inmueble, cuando el Juez estaba en la obligación de valorar críticamente la prueba producida a efectos de llegar a una determinada conclusión que sustente la hipótesis, sin embargo se evidenció que no valoró la prueba de descargo, lo que constituye una decisión arbitraria y atentatoria a las reglas de la deliberación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada refirió que de la relación de los hechos el querellante habiendo realizado trabajos de construcción en el lote de su propiedad registrado en Derechos Reales, se encontraba en posesión y ejercicio de su derecho propietario y la acusada, al depositar escombros y hierros viejos de construcción sobre el lote de terreno e intentar realizar obras de construcción exigiendo la paralización de los trabajos realizados por el acusador, procedió a invadir el lote, valiéndose de amenazas y malos tratos para despojarle de la posesión. Así de la revisión de la Sentencia se tiene que la autoridad desarrolló y fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y la participación en el, previa descripción de la prueba, como la identificación de los testigos que hubieren comparecido en audiencia, estableciendo la participación de la acusada, no teniendo razón el agravio expresado en apelación.
En relación a la falta de fundamentación, el a quo realizó la debida fundamentación descriptiva de toda la prueba, dejando constancia de los datos más relevantes de la prueba con mayor énfasis en las conclusiones arribadas. Asimismo, refirió que no se omitió el hecho histórico de la comisión del delito, dándose cabal cumplimiento a la apreciación conjunta de la prueba, bajo los principios de valoración, no incurriendo en defectuosa valoración probatoria y en base a ello, del análisis de las distintas posibilidades argumentativas, optó por considerar que los hechos deben ser subsumidos al tipo penal atribuido, exponiendo las razones por las que se concluyó en la existencia del hecho.
A su vez, se concluyó que el Juez de Sentencia hizo una valoración integral de la prueba con la adecuada fundamentación intelectiva para acreditar que el querellante adquirió el derecho propietario, considerando también la prueba presentada por la acusada, quién demostró únicamente el derecho propietario de la familia Ovando Saravia y que el terreno se encontraba en predio agrícola, careciendo de mérito el defecto alegado.
En cuanto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, de la revisión de la Sentencia se refleja la valoración de la prueba de descargo aportada por la defensa, que bajo el principio de libre apreciación, no es evidente lo alegado en apelación, máxime si no se denunció qué aspecto hubiera afectado los intereses de la acusada o qué pruebas hubieren permitido desvirtuar las acciones u omisiones imputadas y en qué medida el Juez se hubiere apartado de los criterios valorativos de razonabilidad.
En cuanto a la imposición de la pena, aplicando el art. 37 del CP, para fijar el quantum de la pena, se habla de la calificación de la persona, relativos a su personalidad y comportamiento previo ante la sociedad y no están referidas a la conducta típica y mal podría argumentarse que la fijación de la pena resulta desproporcionada con relación a otra Sentencia por el mismo delito donde se impuso una sanción leve, sin tomar en cuenta que las circunstancias del hecho, la conducta y la personalidad requiere de un examen del caso concreto, puesto que las circunstancias varían según el contexto en el que fue impuesto, más aún si se considera que el hecho en sí no existió, lo que el Tribunal de alzada consideró incoherente e irracional.
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