Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 965/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 28/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 3822 a 3828, Carlos Pomacusi Daza, impugna el Auto de Vista 154/2022 de 11 de abril, de fs. 3814 a 3819 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Gregoria Sandoval en contra de José Loayza Durán, Donata Tamayo Pomacusi de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2015 de 27 de abril (fs. 1031 a 1049), el Juzgado de Sentencia N° 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses a los dos primeros y a los dos últimos la pena de dos años de presidio, con costas y responsabilidad civil.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo formularon recurso de apelación restringida (fs. 1076 a 1101 vta.), resuelto inicialmente por Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 176/2020-RRC de 17 de febrero, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 334/2020 de 3 de diciembre, que nuevamente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 982/2021-RRC de 9 de noviembre. Finalmente se emitió el Auto de Vista 154/2022 de 11 de abril, que declaró la procedencia parcial del recurso interpuesto, anulado la Sentencia apelada e instruyéndose la reposición del juicio por otro Juez llamado por ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado efectuó una sesgada aplicación del control de logicidad, respecto a las conclusiones a las que llegó y fundamentó el Juez de Sentencia, incurriendo en una insuficiente fundamentación. Sostiene que el Juez que dictó la Sentencia, para declarar la autoría de los imputados, efectuó la valoración integral de la prueba, ajustándose a las reglas de la sana crítica y se refirió a que a partir de la revisión de los hechos, resulta evidente que fue despojado del inmueble de su propiedad por los ahora imputados. Citó como precedentes los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 209/2015-RRC de 27 de marzo. 202/2013 de 16 de julio, 86/2013 de 26 de marzo y 774/2014-RRC de 19 de diciembre.
Añade que el control que realice el Tribunal de Alzada, respecto a denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación, debe ser mediante una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener sus conclusiones y no puede ser suplida por una exposición retórica y genérica. Manifiesta también, que en el Auto de Vista confutado el Tribunal de Alzada se limitó a pronunciarse sobre algunos aspectos cuestionados de la Sentencia, verificándose ausencia de un análisis del iter lógico, seguido por el Juez de Mérito.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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