Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 965/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 14/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 19 de mayo y 2 de junio de 2023, cursantes de fs. 119 a 121 vta. y 136 a 139 vta., Walter Martínez Espíndola y Gabriel Gudiño Gudiño, impugnan el Auto de Vista 08/2023 de 24 de febrero, de fs. 90 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 1 de abril (fs. 22 a 43), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Gudiño Gudiño, autor de la comisión del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP, imponiendo la condena de 4 años de privación de libertad, y a Walter Martínez Espíndola, autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 segunda parte del CP, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recursos de apelación restringida cursantes (fs. 44 a 53 y 54 a 60), resueltos por Auto de Vista 08/2023 de 24 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recuro de casación interpuesto por Walter Martínez Espíndola.
El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una sesgada fundamentación de lo resuelto por la Sentencia, sin realizar una explicación precisa y concreta de las razones que llevaron a la conclusión de que los agravios del recurso de apelación no tienen fundamento o asidero legal; reclamando que era labor del Tribunal de alzada ejercer un control de legalidad y logicidad de la Sentencia, y al no hacerlo se incurrió en una falta de fundamentación y motivación, lesionando la garantía constitucional de presunción de inocencia y el debido proceso.
Cita los Autos Supremos (AASS) 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, las Sentencias Constitucionales (SSCC)1674/2003-R de 24 de septiembre, 119/2003-R, 418/2000-R, 169/2015-S2 de 25 de febrero, 19/2018-S3 de 6 de marzo, 752/2002-R de 5 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 19/2018-S3 de 6 de marzo e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 152/2016 de 7 de marzo y 97/2005 de 1 de abril.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por Gabriel Gudiño Gudiño.
El recurrente alega que, el Auto de Vista en su considerando II, enuncia normativa y doctrina, transcribiendo los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), sustentado en una serie de operaciones mentales, sin ninguna fundamentación y motivación. Cuestiona el 3° considerando de la Resolución impugnada, alegando la contradicción al principio de favorabilidad vinculado al principio IN DUBIO PRO REO y los principios de objetividad y parcialidad, reclamando bajo estos antecedentes que el Tribunal de apelación dictó una resolución sin la debida motivación y fundamentación, dado que la misma debió estar fundamentada en el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia. Refiere que los vocales efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales impugnados en la Sentencia, tampoco realizó una interpretación de la Ley, limitándose a realizar una relación de los hechos descritos en la Sentencia afirmando que el Tribunal de juicio actuó bien; lesionando de esta manera las garantías y el derecho al debido proceso, a la fundamentación y motivación y la seguridad jurídica.
Cita el AS 025/2021-RA de 26 de febrero de 2021, las SSCC 1401/2003-R de 26 de septiembre, 727/2003-R e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista (AV) 240/2004; 32/2005 del distrito judicial de Tarija; 05/2003 de 15 de marzo y 13/2004 de 25 de junio, del distrito judicial de Oruro; 09/2003 y 27/2003 del distrito judicial de Potosí; 57/05 de 9 de febrero de 2005, 240/04, 255, 152/2003 de 30 de julio y 609/2003 de 12 de septiembre del distrito judicial de La Paz; AV de 9 de septiembre de 2003 del distrito judicial de Cochabamba; y los AASS 162 de 19 de mayo de 2005, 124 de 10 de mayo de 2005, 6/ de 10 de marzo de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 66 de 24 de febrero de 1989, 45/2003, 47/2003, 104/2004, 307/2004, 401/2003, 654/2004, 67 de 28 de febrero de 2005, 197 de 9 de abril de 2003, 307/2003, 373/04, 562/2004, 307/2004, 401/2003 y 316/2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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