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TSJ

AS/0965/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 965

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 607/2023

Demandante: SOCIEDAD ANONIMA METALURGIA CHAVARRIA ISETTA "METALCI S.A."

Demandado: EMPRESA MINERA HUANUNI

Materia: Contencioso

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 146/2024 de 21 de septiembre, de fs. 645 a 651; emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el recurso de casación de fs. 587 a 603, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, contra la Sentencia N⁰ 035/2023 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 561 a 566, dentro del proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato interpuesto por Metalurgia Chavarría ISETTA SA (METALCI SA.), contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 609 a 612; el Auto N⁰ 736/2023 de 14 de noviembre que concedió el recurso de fs. 615 y vlta; el Auto de 20 de noviembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 622, los antecedentes y todo cuanto fue pertinente considerar;

CONSIDERANDO l

I.1.Antecedentes del proceso

I.2. Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N⁰ 35/2023 de 6 de octubre, que declaró PROBADA la demanda contenciosa, interpuesta por la Sociedad Anónima Metalúrgica Chavarría ISETTA contra la Empresa Minera Huanuni, disponiendo:

1. Que la Empresa Minera Huanuni dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), cumpla con el pago de la suma de Bs.102.497,00 (Ciento dos mil Cuatrocientos noventa y siete 00/100 bolivianos) en favor de la Empresa Metalúrgica Chavarría ISETTA SA “METALCI SA”.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorgó el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.

3. Sin costas y costos.

I.3. Auto Supremo

En conocimiento de la Sentencia N⁰ 35/2023 de 6 de octubre, la Empresa Minera Huanuni, formuló recurso de casación de fs. 587 a 603; que mereció el Auto Supremo N° 34 de 12 de marzo de 2024, de fs. 624 a 628; emitida por ésta Sala, que CASÓ la Sentencia N⁰ 35/2023 de 6 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda.

I.4. Resolución Constitucional N° 146/2024 de 6 de septiembre

La empresa Metalurgia Chavarría ISETTA SA (METALCI SA.), interpuso acción de amparo constitucional, contra el Auto Supremo N° 34 de 12 de marzo de 2024, resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió la Resolución Constitucional N° 146/2024 de 6 de septiembre de fs. 645 a 651; que concedió en parte la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 34 de 12 de marzo de 2024; disponiendo, se emita un nuevo Auto, en observancia al indicado fallo constitucional.

Determinación que consideró que el Auto Supremo N° 34 de 12 de marzo de 2024, no consideró los argumentos de la contestación al recurso de casación, omitiéndose observar el principio de congruencia, por el cual se exige la correspondencia que debe existir entre el planteamiento de las partes; es decir, la demanda y la contestación; asimismo, no se consideró la vulneración del derecho a la defensa, en razón a que no se ha establecido un procedimiento previo para el cobro de multas, así como la no consideración del comunicado emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no existiendo ningún fundamento expreso sobre este punto, que pueda dar una explicación razonable y coherente y no esquivar ese análisis,

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo se pasa a resolver la controversia traída en casación.

CONSIDERANDO II.

II.1. Motivos del recurso de casación

Notificada la Empresa Minera Huanuni, con la Sentencia N⁰ 35/2023 de 6 de octubre, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 587 a 603, alegando los siguiente:

Acusó la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, señaló que la sentencia recurrida, no interpretó correctamente el Decreto Supremo N⁰ 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, al determinar que se debió iniciar un proceso administrativo interno, para posteriormente sancionar e imponer una multa, multa que deriva del incumplimiento del contrato administrativo.

Señaló, que la sentencia refirió que no se consideraron las solicitudes de ampliación de plazo de entrega de la empresa METALCI SA, ni el comunicado. MEFP/VPCF/DGNGP/N⁰ 02/2020, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas de 24 de marzo de 2020.

Acotó, que la Empresa Minera Huanuni, dio cumplimiento fiel al Contrato Administrativo ANPE 021/2021, efectuando el Tribunal de instancia una interpretación sesgada del art. 117-I de la CPE, al señalar que debería instaurarse previamente, un proceso administrativo interno, para sancionar con multas a la empresa METALCI SA; aclarando, que el proceso interno no se encuentra previsto en el contrato administrativo, ni en el Decreto Supremo N⁰ 0181, citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0982/2010R de 17 de agosto, debiendo el Tribunal de instancia demostrar que el Contrato Administrativo 021/2021, en su cláusula octava, obliga a cumplir plazos y cronogramas y ante su incumplimiento, corresponde sancionar con multas y no así con procesos sumarios, más aún si estos contratos se caracterizan por sus cláusulas exorbitantes, por lo que su tratamiento es distinto al de un contrato particular, haciendo notar que debe observarse el Auto Supremo N⁰ 251/2014, sin señalar la sala emisora.

Acusó que, el Tribunal de instancia incurrió en interpretación errónea del art. 117-I de la Constitución Política del Estado, pretendiendo un proceso previo para imponer una sanción, sin tomar en cuenta que los procesos administrativos están regidos por el derecho público.

Señaló, que la sentencia tampoco consideró el Documento Base de Contratación, el que fue elaborado en base a lo previsto por el inc. k), art. 5 del Decreto Supremo N⁰ 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Afirmó que, la Sentencia impugnada no consideró ni ponderó el Informe Legal EMH-AL-I-C-N9 014/2021 de 14 de julio, el que recomendó otorgar un plazo de 45 días en cumplimiento de la Resolución del Comité de Emergencias Sanitarias de Salud Departamental Cochabamba, el que fue plasmado en el Contrato Modificatorio de Ampliación de Plazo AL-CM-ANPE-014/2021, tampoco tomó en cuenta que hubo una segunda solicitud de ampliación de plazo de entrega, plasmado en dos Contratos Modificatorios de Ampliación de Plazo AL-CM-ANPE-014/2021 y AL-Cm. ANPE-029/2021, lo cual no resulta congruente con la verdad material de los hechos y las pruebas aportadas, evidenciándose una incorrecta valoración de la prueba, dejando a la Empresa Minera Huanuni en indefensión, aclarando nuevamente que, ésta ha cumplido con el Contrato Administrativo, debiendo observarse la Sentencia Constitucional 0982/2010-R de 17 de agosto; argumentó que el juzgador, no tomó en cuenta la tercera solicitud de ampliación de plazo, pidiendo que cumpla con la entrega correspondiente de acuerdo a la ampliación concedida, ampliaciones que debían concederse al ser una excepción por un hecho fortuito o de fuerza mayor, extremo que no fue demostrado por la empresa contratista.

Argumentó, que la sentencia hizo referencia al Comunicado MEFP/VPCF/DGNGP/ N⁰ 02/2020 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el que exime de cualquier sanción o multa por la Pandemia del COVID-19, no pronunciándose la entidad minera sobre este extremo, puesto que, el comunicado no se encontraba arrimado a los antecedentes, el que fue insertado posteriormente, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela oportuna y efectiva, invocando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0051/2012 de 5 de abril y la Sentencias Constitucional 119/2003-R de 28 de enero.

La sentencia mencionó, que la entidad demandada no objetó el comunicado del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ni consideró que corresponde eximir la sanción, al encontrarse la relación contractual dentro del tiempo de crisis de la Pandemia COVID-19, aclarando al respecto la parte recurrente, que el comunicado emitido el 2020, aplicado en la cuarentena rígida, no puede ser considerado para aplicarlo en cuarentena dinámica, en la gestión 2021, además que el mismo no se adjuntó a la demanda, ni a ninguna de las solicitudes de ampliación, violando el art. 111-I del Código Procesal Civil, por lo que no correspondía que se valore el comunicado tantas veces mencionado, haciendo valer como fundamento y exigiendo el pago del deudor, basado en la inaplicabilidad de la multa, por haberse emitido este comunicado, lo que deriva en una sentencia ultra petita, con la valoración de una prueba inexistente dentro del proceso, pretendiendo que el comunicado esté por encima del Decreto Supremo N⁰ 0181, señaló como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0970/2013-II.

Argumentó, que no se tomó en cuenta el art. 519 del Código Civil, el Decreto Supremo N⁰ 0181, el Reglamento de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Minera Huanuni, ni el Contrato Administrativo ANPE N⁰ 021/2021, disponiendo que la Empresa Minera Huanuni cumpla con el pago de Bs.102.497.00.

Finalmente, respecto de la cláusula exorbitante, señaló que la Procuraduría General del Estado, emitió el Dictamen General N⁰ 006/2014, el que hace mención de los contratos administrativos, no realizando una valoración sobre la dimensión de los contratos administrativos, basando su sentencia en el comunicado tantas veces referido.

Petitorio

Solicitó, se disponga la nulidad de la Sentencia N⁰ 35/2023 de 10 de octubre.

II.2. Contestación al recurso de casación

Notificada la empresa METALCI SA, con el recurso de casación, fue contestado por escrito de fs. 613 a 614, alegando respecto al Decreto Supremo N⁰ 0181, que las normas legales se interpretan y no se valoran, como pretende hacer ver la entidad recurrente y son más bien las pruebas las que deben ser valoradas; puesto que, a lo largo del recurso se hizo consideraciones fuera de toda técnica recursiva y no se expresa con claridad y previsión los agravios que pudieran existir, mostrando únicamente su disconformidad sin una verdadera expresión de agravios.

Uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente es, que no sería parte del proceso el documento del Ministerio de Economía y Finanzas que emitió el Comunicado MEFP/VPCF/DGNGP/N⁰ 02/2020; puesto que, son dos los argumentos centrales para la solicitar el pago del saldo deudor que están claramente definidos en nuestra demanda: a) Que no se ha seguido un procedimiento del debido proceso para la imposición de la multa, y: b) Que la entidad rectora, exime de cualquier sanción o multa por la pandemia del COVID-19, que atraviesa toda la humanidad, y la exención de responsabilidad se funda en la “fuerza mayor” y “caso fortuito” como se puede leer del punto 2. del Comunicado MEFP/VPCF/DGNGP/N⁰ 02/2020.

Para sostener y exigir la exoneración de cualquier multa se ha invocado el señalado comunicado, pero no solo eso, sino que se ha hecho mención del señalado comunicado en la misma demanda y de su presentación junto a ella, como se apreciará de dicho escrito en un Otrosí, pero también la parte demandada alega que “...este Comunicado ha sido refutado mediante memorial de fecha 28 de septiembre de 2023 a fs. 556-558...” entonces, mal puede decir que dicho comunicado no sería parte del proceso, cuando, aún no se hubiera adjuntado al proceso el comunicado al haberse determinado por una entidad rectora de la Administración Pública es de cumplimiento obligatorio, más aun cuando la misma es de manera pública y de conocimiento de todas las entidades que realizan contrataciones de diferentes servicios o provisiones, y es de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa que debe observarse en todo proceso administrativo y que el impetrante señala que se estuviera forzando por las autoridades de instancia, este extremo resulta totalmente violatorio de los arts. 117 y 180-I de la Constitución Política del Estado, que reconocen el debido proceso y el derecho a la defensa, pero no solo eso, sino que la propia Ley N⁰ 2341 de Procedimiento Administrativo, reconoce un procedimiento sancionador a partir del art. 71 y estas normas no pueden ser desconocidos por el apelante vulnerando de esta forma las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, cualquier sanción, por regla general necesariamente debe merecer un procedimiento previo, porque en todo caso, debe activarse el derecho a la defensa y así también lo reconoce el art. 4 inc. c) de la Ley N⁰ 2341 cuando señala: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso”.

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Datos del proceso

Demandante
SOCIEDAD ANONIMA METALURGIA CHAVARRIA ISETTA "METALCI S.A."
Demandado
EMPRESA MINERA HUANUNI
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Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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