Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 966/2016 Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: SC-91-16-S Partes: Yashira Sotez Borjas. c/ Oscar Aliaga Czerniewicz. Proceso: Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 164, formulado por Oscar Aliaga Czerniewicz, contra el Auto de Vista Nº 03/12 de 09 de abril de 2012, cursante a fs. 157 y vta., pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso de Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho, seguido por Yashira Sotez Borjas contra Oscar Aliaga Czerniewicz, respuesta de fs. 166 a 167 vta.; concesión de fs. 168, Remisión por Auto Nº 69 de fecha 07 de junio de 2016 de fs. 228 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 21 de fecha 02 de marzo de 2011 cursante de fs. 93 a 96, por el que se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7 y complementación de fs. 19 a 21,comprobada la existencia de la Unión Conyugal Libre o de Hecho habida entre Yashira Sotez Borjas y Oscar Aliaga Czerniewicz, la misma que se determina como tiempo de convivencia que se inicia en el mes de febrero de 2003, y finaliza el 01 de octubre de 2004, con la suscripción del Documento Transaccional sobre asistencia familiar de fecha 01 de octubre de 2004, con los efectos que señala el art. 159 del Código de Familia, referente a las relaciones personales y patrimoniales.
Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122.
En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 03/2012 de 09 de abril de 2012 a fs. 157 y vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2011 y declara PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 5 a 7, subsanada mediante memorial de fs. 19 a 21, declarándose comprobada la existencia de la unión libre o de hecho entre Yashira Sotez Borjas y Oscar Aliaga Czerniewicz, la misma que determina como tiempo de convivencia que se inicia en el mes de febrero de 2003 y finaliza el 11 de octubre de 2007 con el matrimonio de los cónyuges antes mencionados, con los efectos que señalan los arts. 158, 159 y 162 del Código de Familia, argumentando que: 1.- En el trámite de proceso se habría establecido que la unión entre los contendientes se produjo desde la gestión 2003 a marzo de 2010, basado en el informe de las Psicólogas del Servicio Legal Integral Municipal de fs. 111 a 116, con valor probatorio otorgado por el art. 1296 del Código Civil, que previamente existió unión conyugal libre para ser refrendado por matrimonio celebrado en 12 de abril de 2007 conforme al Certificado de matrimonio descrito. 2.- Que si bien hubo conflictos familiares que motivaran la separación, existiría reconciliación constante, esto basado de igual forma en el informe de las psicólogas ya señalada anteriormente. 3.- Que de la revisión del convenio transaccional sobre asistencia familiar, si bien en la cláusula segunda habría el acuerdo de terminar la relación concubinaria, no fuera menos cierto que el nacimiento de la menor que se cita, haría ver que la relación concubinaria continuó y que posteriormente llegó al matrimonio. 4.- Las declaraciones testificales probarían la existencia de la unión libre entre los actores así como el nacimiento de los hijos.
Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11 de abril de 2007 hasta el enlace matrimonial, por lo que al estar reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia en los arts. 158 y 159 bajo las características que señala, produciría los mismos efectos que el matrimonio civil en las relaciones personales y patrimoniales. Que en el caso se habría acreditado la existencia de la unión alegada, cumpliendo con los presupuestos exigidos por el art. 1283-I del Código Civil con relación al art. 375-I del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, la Juez A quo no habría hecho correcta valoración y apreciación de la prueba aportada al proceso. Por lo que revoca la Sentencia de primer grado.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que:
1.- El art. 231 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 21 de la LAPCAF, referirían a la radicatoria que la califica de fundamental, que en obrado no habría sucedido aquello y que esto fuera causal de casación conforme al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a la prueba mencionado por el Ad quem (fs. 111 a 116), señala que la misma no fue propuesta legalmente, en consideración a que no se habría decretado la radicatoria y no se habría presentado por las partes en el plazo de cinco días nuevas pruebas, concluyendo que el uso de las referidas pruebas que no fueran ofrecidas formalmente, demostrarían apartamiento de las reglas de tramitación del recurso de apelación, considera la existencia de incorrecta interpretación del art. 232-1) del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que habría en el Auto de Vista disposiciones contradictorias que no guardarían concordancia con los antecedentes conocidos durante la tramitación del proceso, que se enmarcarían en la previsión del art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, que además vulneraria su derecho a la defensa, al debido proceso y a conocer los actuados procesales para poder desvirtuarlos y/o convalidarlos, que merecerían un pronunciamiento puntual por el de alzada.
3.- Señalaría el Ad quem que el nacimiento de su hija menor haría ver que la relación concubinaria continuó pese a la existencia del convenio transaccional , suscrito entre los contendientes, que lo afirmado no tuviera sustento en el caso en particular que tuviera sustento en prueba documental y no testifical como mandaría el art. 1320 del Código Civil conculcación que se adecuaría en la casual prevista por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se demostraría que no se valoró, compulsó ni tomó en cuenta los verdaderos antecedentes que cursarían en obrados, que desde la suscripción del documento transaccional habrían sostenido varios procesos que denotarían rompimiento de la relación concubinaria, que no habría sido comprendido por el Ad quem, pues no se habría explicado cual el razonamiento para arribar a su conclusión, y que el nacimiento de su hija demostraría la continuidad de su relación, refiriendo una vez más a la existencia de procesos penales luego del acuerdo transaccional.
4.- Señalaría el Ad quem, sobre las declaraciones testificales como probatorias de la existencia de la unión libre o de hecho, denunciando no haber interpretado correctamente y menos aplicado el art. 1330 del Código Civil, la de requerir otra clase de pruebas para valorar las testificales, que no se habría considerado que la misma no estuviera admitido para probar o desvirtuar convenciones pactadas entre partes, estuviera prohibido por ley. Señala luego que se adecuaría a la casual contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que la Constitución Política del Estado y el Código de Familia reconocen y regulan las uniones libres o de hecho, condicionado a la estabilidad y singularidad, que estaría relacionado a lo estable, que en el caso habría conflictos familiares que motivaron la separación, no existiría lo estable por los procesos penales, que sin embargo de ello señalaría el Ad quem sobre la prolongación de la unión referida, en interpretación errónea de los arts. 63-II de la CPE y 158 del Cód. de Familia, que subsumiría a la causal contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada.
De la respuesta al recurso de casación.
Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado norma alguna ya sea adjetiva o sustantiva, correspondería al Tribunal de alzada, declarar la improcedencia del recurso de casación.
Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho a reclamar, que habría entre otros aspectos confesión respecto a su relación con su pareja por parte del recurrente.
Mostrando 21 de 41 parrafos.