Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 966/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 20/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernán Martínez Castro y otro
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 de junio de 2017, fs. 1952 a 1973 vta. y 1976 a 2001 vta., Hernán Martínez Castro de y Gustavo Díaz Oropeza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril, de fs. 1910 a 1924 vta. y los Autos Complementarios 189/2016, de fs. 1808 vta.; y, 129/2017 de fs. 1930 a 1931 -de 13 y 22 de mayo oportunamente- pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre (fs. 1525 a 1551), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, autores de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, con beneficio del Perdón Judicial, siendo absuelto de pena y culpa Gustavo Díaz Oropeza del delito de Falsedad Ideológica.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Martínez Castro (fs. 1682 a 1693) y Gustavo Díaz Oropeza (fs. 1699 a 1715) previo memorial de subsanación (fs. 1788 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 178/2016 de 6 de mayo (fs. 1795 a 1804), dejado sin efecto por Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 de noviembre (fs. 1887 a 1894); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril, que declaró improcedentes los recursos de apelación planteados, siendo rechazadas las solicitudes de Complementación y Enmienda de los imputados, mediante Resoluciones 129 y 128 de 22 de mayo de 2017, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 643/2017-RA de 28 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. Del recurso de Hernán Martínez Castro.
Haciendo referencia a que mediante el Auto Supremo 860/2016 de 3 de noviembre, esta Sala Penal ordenó que el Tribunal de alzada dicte un nuevo fallo; sin embargo, notificado con el Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril y el Auto Complementario 128/2017, plantea su recurso de casación con base en los siguientes motivos:
El recurrente denuncia violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado, infra petita o ex silentio, arguyendo que en su recurso de apelación presentó dos motivos: a) Violación del debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, b) Violación del Debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; asimismo, glosando los arts. 370 inc. 6) y 173 del CPP, señala que en apelación alegó que había sido acusado porque en su gestión como Alcalde de San Lucas (2009), se habría construido la obra concerniente al Proyecto Piruhuani Fase III, sin que se hubiese llevado adelante una licitación y proceso administrativo de adjudicación; sin embargo, ello no es evidente porque el camino en su tercera fase se llevó adelante el año 2010 (existe prueba contundente al respecto). Por ese hecho, fue acusado de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias (art. 146 CP).
A continuación señaló que había denunciado y pedido al Tribunal de Alzada verificar que no se había acreditado que dio alguna orden para el inicio de las obras y que en la Sentencia no había ninguna mención al respecto, en este punto, transcribió parcialmente su recurso de apelación restringida y señaló que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 121/2017, llegó a la conclusión de que no se especificó con qué medio probatorio se acreditó el hecho “ordenar o autorizar el inicio de obras”; sin embargo, que el hecho se acredita con las pruebas MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14, la cual es absolutamente contradictoria quedando en evidencia que el hecho no se encuentra acreditado, lo que se constituye en un defecto de sentencia.
En relación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, señaló que el Tribunal de Sentencia se basó en cinco pruebas de cargo, la MPD3 (Boletas de Parte Diario absolutamente contradictorias y sin referencia específica a la Fase III), MPD6, MPD7 y MPD8 (documentos firmados por Efraín Carmiño, que no prestó declaración en el juicio), habiéndose generado dudas sobre dicho documento con base en la declaración de un testigo que señaló que dicha persona cometió un error y la MPD9 fue desvirtuada por el propio Sabino Marca; empero, el Tribunal dio valor probatorio a los siguientes documentos pero no los tomó en cuenta en su fundamentación, por lo que realizó un análisis descriptivo pero no intelectivo de la prueba obviando a las pruebas DG-7 a DG-36. Indicó que citó como precedentes contradictorios en apelación a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012 y como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado citó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007.
Señala también que el Tribunal de apelación no dio una respuesta basada en derecho y que fuera específica por lo que no cumple con la finalidad de darle certeza respecto a sus alegaciones en apelación.
Denuncia violación del derecho al debido proceso por el Auto de Vista recurrido que supuestamente convalidó la Sentencia basada en hechos no acreditados, citando como normas habilitantes a los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3) del CPP, señala que se inobservó el art. 173 del CPP; toda vez, que el Tribunal no puede limitarse a afirmar un hecho sino que debe explicar de manera suficiente las pruebas en las en las que se basa de manera fundamentada, si no lo hace lesiona el principio de la lógica en sus elementos de razón suficiente y de derivación razonada de la prueba vulnerando el citado art. 173, cuya aplicación pretende puesto que al no haberse procedido de esa manera, por cuanto no fue evidente que en su gestión como Alcalde de San Lucas 2009, se hubiera construido la fase III del camino Piruhuani sin licitación y proceso administrativo para la adjudicación; puesto que, la aludida tercera fase se llevó adelante el 2010 y existiría prueba contundente al respecto.
Aludiendo, a los elementos del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, copió textualmente su alzada y citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012.
II.2. Del recurso de Gustavo Díaz Oropeza.
Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso precautelados por los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos de sus tres motivos de apelación restringida; al efecto, señaló que una de las garantías emergentes del principio de tutela judicial efectiva, como mecanismo que permite alcanzar el valor justicia es que el Auto de Vista 121/2017 y su Auto Complementario 129/2017, tenían que circunscribirse a resolver puntual y expresamente todos los motivos y sus argumentos plasmados en el recurso de apelación restringida, más aún cuando así fue ordenado en el Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 de noviembre, glosando el razonamiento del mencionado Auto Supremo en la parte correspondiente a su recurso de casación, señala que a pesar de su claridad, el Tribunal de apelación obvió resolver y dar respuesta puntual a los agravios y argumentos puntuales de su recurso con una resolución citra petita. Agregó, que a través del recurso de apelación restringida plasmado en el memorial de 29 de diciembre de 2015, acusó tres agravios:
La defectuosa valoración de la prueba; cuyo efecto, pretendido de acuerdo al art. 413 del CPP, era que se declare procedente su recurso anulando la Sentencia impugnada, disponiendo se realice juicio de reenvío, al no poder ser subsanado este defecto a raíz de la prohibición de revalorizar prueba de acuerdo a los arts. 173, 3, 124 y 359 del CPP, en coherencia con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2016, punto sobre el que la resolución de alzada no explica ni fundamenta las razones o motivos por los cuales deduce que se hubiera asignado valor relativo a la prueba MPD-1 o de qué parte de la sentencia se infiere tal situación.
De igual modo respecto a la prueba MPD-3 (Parte Diario de Equipo Pesado); y finalmente, en relación a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo porque el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos Pedro Claver Torres Condori, Orlando Quispe Siles, Edil Otondo Gómez, Raúl Challpa Villca y Sabino Marca Apaza, indicando al final de cada transcripción que les asignaba determinada credibilidad pero sin motivar o fundamentar la razón por la que lo hicieron.
Añadió que lo propio ocurre con relación al cuestionamiento realizado respecto a la valoración de la prueba documental de cargo y de descargo signada como DG-1- al DG-37, dado que denunció que en la Sentencia se efectuó una transcripción referencial de cada una de ellas sin expresar fundadamente los criterios de verdad, juicios de valor otorgados de manera individual y separada a cada una de ellas a objeto de proceder a la realización de la confrontación de las mismas; por ejemplo, confrontar la prueba de descargo signada como DG-33 con la documental signada como MPD-3 puesto que la prueba del Ministerio Público se evidencia que las planillas corresponden a la Fase II del proyecto y que lleva sobrescrito con lápiz Fase III, último aspecto que es trascendente a los fines de la valoración de la prueba y del resultado final de la decisión a asumirse en juicio, pues los hechos de la Fase II no le fueron acusados, extremo que no fue advertido ni descrito por el Tribunal de apelación debido a la omisión de fallar sobre lo cuestionado como se advierte claramente del Auto de Vista apelado en el que únicamente se expone una argumentación lisa y genérica que no da respuesta a lo cuestionado e incumple lo dispuesto en el Auto Supremo descrito, pisoteando el art. 398 del CPP; puesto que, si pretendía cumplir dicha resolución debió manifestar de manera detallada, individualizada y concreta qué valor se asignó a cada uno de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo y descargo – que no se valoró como cuestionó – e igualmente debió indicar cuáles fueron las razones por las que se asignó determinado valor a cada una de esas pruebas o en qué parte del fallo se advierte aquello y no limitarse de manera genérica a referir que se realizó tal labor por el Tribunal de instancia siendo que esa fundamentación genérica no puede constituir resolución de fondo del problema planteado; toda vez, que el Tribunal de apelación no se detuvo a resolver el planteamiento de acusación de falta de asignación de valor y fundamentación porque no resolvieron indicando de manera concreta si era evidente o no que el Tribunal de Primera Instancia manifestó o explicó los motivos y/o razones por las cuales se asignó valor relativo a la documental MPD-1 consistente en la denuncia de 18 de enero de 2011 o respecto a la prueba MPD-3. Los Vocales tampoco se refirieron a si era evidente que el Tribunal lejos de asignarle un determinado valor y explicar los motivos, se limitó a referir lo que deducía de dicho documento o si se evidenció que no se valoró dicha prueba de manera individual; puesto que, al margen de describir algunas características de su contenido no advirtieron ni refirieron una característica trascendental para asignarle finalmente un determinado valor probatorio, característica consistente en que el documento se halla sobrescrito. Del mismo modo, respecto a la declaración del testigo Sabino Marca Apaza porque el Tribunal de origen no manifestó o explicó cuáles eran expresamente las imprecisiones y contradicciones que supuestamente advirtió en su declaración en lo referente al memorial que describen y porqué finalmente, asignaron a esa trascendental declaración un valor probatorio de muy poca credibilidad. Igualmente los vocales no se manifestaron de manera precisa y concreta si es evidente que respecto a las pruebas documentales de cargo y descargo signadas como DG-1 a DG-37, solo se realizó una transcripción referencial sin expresar fundadamente los criterios de verdad otorgados de manera individual a cada una de ellas para realizar la confrontación de las mismas, omisiones a partir de las cuales se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Segunda no cumplieron el mandato del Auto Supremo 860/2016-RRC; es decir, que no realizaron el análisis y resolución de fondo del recurso de apelación.
Transcribiendo sus argumentos respecto al segundo punto del motivo de la apelación y a los precedentes invocados, insertó también el razonamiento esgrimido por los Vocales de la Sala Penal Segunda en la resolución impugnada y apuntó que omitieron dar cumplimiento al Auto Supremo 860/2016-RRC, porque no resolvieron el fondo de sus cuestionamientos y motivos del recurso porque no refirieron si es evidente que el Tribunal de Sentencia en el punto “Conclusiones” de la Sentencia realizó una valoración conjunta de todas las pruebas desfiladas en el juicio o si solamente tomaron en cuenta algunas pruebas soslayando su valoración y su contrastación tal como denunció. La Resolución impugnada se limita a referir de modo genérico que se otorgó valor a las pruebas en los Considerandos IV y V lo cual es no decir nada. Al respecto, añade que en cuanto al segundo motivo de su apelación (transcribió sus argumentos y los del Auto de Vista recurrido) y señaló que no motivaron a partir de qué elemento de convicción, el Tribunal habría establecido en la Sentencia que el hecho se produjo durante la gestión 2010 ni en qué parte se refiere ese extremo o a partir de qué elemento de convicción se habría establecido que tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por su antecesor y cómo lo tuvo. Lo más gravoso es que ni siquiera indica a qué regla del proceso de contratación no se habría sometido o no habría observado. Menos indica cuáles son los elementos constitutivos específicos del delito de Uso Indebido de Influencias al que se subsumiría su conducta. En suma, los Vocales de la Sala Penal Segunda nuevamente rehuyeron dar respuesta a los argumentos y cuestionamientos de su segundo motivo de apelación.
Continuó señalando en relación al tercer motivo, de la apelación en el que acusó el defecto absoluto señalado por el art. 370 inc. 6) del CPP, con los argumentos que transcribió en las páginas 39 a 42 arguye que el Tribunal de alzada nunca ingresó a resolver los aspectos cuestionados infringiendo nuevamente el mandato del art. 398 del CPP, desoyendo de manera flagrante la doctrina legal del Auto Supremo 860/2016, pues nuevamente realizaron una argumentación que en los hechos consiste en una remisión a antecedentes (a lo manifestado en sentencia) y deducciones carentes de fundamento debido, razonable y suficiente. Aclaró que lo que se alegó y pretendió en ese tercer motivo de apelación no es una revalorización ni control de la valoración de la prueba cual desacertadamente manifestaron los Vocales sino lo que se pidió es que se controle y evidencie que el Tribunal de Sentencia en ninguna parte de la Sentencia 09/2015 manifestó categóricamente que se probó que conoció los hechos descritos.
Bajo el epígrafe “Normativa legal vigente vulnerada”, señaló que en el Auto de Vista 121/2017, al no haberse ingresado a resolver los aspectos puntuales de los tres motivos de impugnación deducidos se vulneró por inobservancia el art. 419 del CPP. Sobre la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 860/2016-RRC, el Tribunal de apelación no tuvo a bien conocer y resolver el fondo de sus alegaciones rehuyendo pronunciamiento motivado con argumentos rebuscados generando un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115 y 117 de la CPE, por falta de respuesta debida a cada uno de los motivos y argumentos de su recurso de apelación situación que infringe el art. 398 del CPP, incurriendo además en incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013-RRC de 1 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Ambos recurrentes solicitan respectivamente, que deliberando en el fondo este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 643/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs. 2010 a 2014, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Gustavo Díaz Oropeza; y admisible el recurso de Hernán Martínez Castro únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y referidos a éste, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2015 de 9 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, autores de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión con costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto este último del delito de Falsedad Ideológica, en base a los siguientes argumentos:
La prueba producida en juicio resultó ser suficiente para incriminar y generar un estándar de certeza y convicción para imponer una responsabilidad penal individual a los acusados por el ilícito contemplado en el art. 146 del CP.
En relación al delito de Falsedad Ideológica acusado en contra de Gustavo Díaz, no se tiene plenamente identificado el autor o autores, como tampoco que su accionar se hubiera subsumido al ilícito citado.
Se tiene probado la concurrencia del animus deliberado y doloso de ambos imputados de beneficiar con su actuar a una empresa particular.
Si bien se ha demostrado que el imputado Gustavo Díaz fue funcionario público; empero, no se ha demostrado con medios ni elementos probatorios suficientes, los elementos constitutivos del tipo penal de referencia, habida cuenta que no se ha demostrado quien fue la persona que insertó u ordenó se hicieren insertar dentro de un documento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento pueda probar.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Los encausados interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, arguyendo como agravios de la Sentencia los siguientes:
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Hernán Martínez Castro.
La Sentencia se basó en hechos no acreditados, dando por sentado que su persona hubiere ordenado que se inicien las obras de la Fase III el año 2009, aprovechando sus funciones como alcalde de San Lucas.
La Sentencia a tiempo de condenarlo, se basó en valoración defectuosa de las pruebas de cargo MPD3 –boletas de parte diario de equipo pesado-, MPD6 –Informe Técnico-, MPD7 –Informe Técnico Adicional-, MPD8 –Acta de entrega definitiva-, MPD9 –Memorial en el cual se pide la solicitud de pago por ejecución-; y, limitándose al análisis descriptivo pero no un análisis intelectivo de las pruebas DG7 a la DG36, la cual acreditaba la realización de la “Fase III” en el año 2010.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Gustavo Díaz Oropeza.
Vulneración de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia; en cuanto, a la falta de valoración armónica de las pruebas MPD1, MPD3, las testificales de cargo de Pedro Claver Torres Condori, Orlando Quispe Siles, Edil Otondo Gómez, Raúl Challapa Villca, Sabino Marca Apaza y las documentales del DG1 al DG37.
Inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art. 146 del CP, al encontrarse ausentes los elementos descriptivos y normativos del tipo penal de Uso Indebido de Influencias.
La Resolución de origen se funda en hechos no acreditados, tales como el que su persona hubiere conocido con antelación el camino vecinal Pajchiri Pirhuani Fase III, fuere construido con antelación a la licitación y posesión como alcalde de San Lucas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por Hernán Martínez Castro, del incumplimiento del art. 173 del CPP extrañada, se advierte que el Tribunal de origen en el segundo considerando de la Sentencia de manera ordenada efectuó la fundamentación probatoria de la prueba, asignando valor a la misma; para luego, en el quinto considerando explicar y fundamentar intelectivamente el por qué consideraron que el apelante incurrió en el ilícito de Uso Indebido de Influencias, no resultando evidente la vulneración del art. 173 del CPP como tampoco la concurrencia del defecto absoluto invocado o el defecto de Sentencia acusados.
De la denuncia de errónea o defectuosa valoración de prueba producida, se advierte como se estableció a momento de resolver el primer motivo, que el Tribunal de Sentencia efectuó la fundamentación probatoria de la prueba, transcribiendo su contenido y explicando en qué consistía, asignando un valor a cada elemento producido, para luego en el considerando quinto explicar y fundamentar intelectivamente por qué concluyeron que el imputado incurrió en el ilícito acusado, no advirtiendo la falta de logicidad reclamada.
Respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por Gustavo Díaz Oropeza, de la valoración defectuosa de la prueba y defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, conforme se estableció a momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida formulado por el co-imputado Hernán Martínez Castro, se evidencia que en el segundo considerando del fallo recurrido, se efectuó la fundamentación probatoria tanto de la prueba documental como testifical de cargo y descargo, trascribiendo su contenido y explicando en qué consistía, asignado el valor correspondiente y determinando su valor, detallando además qué medios probatorios fueron ofrecidos y producidos por cada una de las partes, para posterior a ello, en el considerando quinto, explicar y fundamentar intelectivamente el por qué se considera que el imputado cometió el ilícito de Uso Indebido de Influencias.
Por otro lado, de la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art. 146 del CP, no resulta evidente que el Tribunal de origen no hubiera precisado el año en que se cometió el ilícito, pues indicó que fue en el año 2010; en cuanto, a los otros elementos constitutivos extrañados, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se establece que el apelante adecuó su conducta al ilícito penal endilgado, al establecerse que era conocedor de las irregularidades cometidas por su antecesor, subsanando la omisión del proceso de contratación en la gestión 2010 con el único fin de seguir colaborando a la empresa Bombori, quedando establecido también el daño económico al municipio de San Lucas al establecerse que la empresa ilegalmente contratada, era la que ofertaba el mayor precio por la obra en cuestión.
Finalmente en cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por haberse basado la Sentencia en hechos no acreditados, la conclusión plasmada en el cuarto considerando del fallo recurrido deviene precisamente de la valoración y convicción íntima a la que arriba dicho Tribunal a momento de valorar intelectivamente el acervo probatorio esencial producido en juicio oral.
Mostrando 61 de 122 parrafos.