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TSJReiteradora

AS/0966/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa

El recurrente denunció la errónea valoración de la prueba producida en juicio, vulnerándose los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1534, 1453 y 1545 del Código Civil, 330 y 397 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que no fueron tomadas en cuenta por ambas instancias, no se realizó una valoración an...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 966/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: LP-70-19-S

Partes: María Victoria Macuri c/ Juan Carlos Medrano Claure y otros.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 339, interpuesto por Juan Carlos Medrano Claure y Sandra Trujillo Llano contra el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho seguido por María Victoria Macuri contra los recurrentes; la concesión de 18 de abril saliente a fs. 346; el Auto Supremo de Admisión Nº 585/2019 - RA de 12 de junio cursante de fs. 350 a 352 vta. y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Victoria Macuri mediante su apoderado Edmundo Álvarez Gonzales por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanado a fs. 20, interpuso demanda de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho contra Juan Carlos Medrano Claure sosteniendo que es propietario del lote de terreno con una superficie de 300 m2 de su bien inmueble ubicado en la Calle 46, ex – hacienda Achumani, adquirida mediante Escritura Pública Nº 17 de 13 de enero de 2009 registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0139281, en el cual, el demandado procedió a ocupar y cercar mediante muros la extensión de 200 m2 señalando que es de su propiedad y de su esposa, por lo que impetra la tutela pretendida, una vez citado Juan Carlos Medrano Claure se apersonó mediante memorial de fs. 45 a 48, presentando excepción de improponibilidad de la demanda y por escrito de fs. 58 a 61 vta., contestó a la demanda de manera negativa. Asimismo, planteó reconvención de nulidad de documentos por no cumplir con los requisitos de formación de los actos administrativos contemplados en los arts. 23 y 35 incs. a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, cursante de fs. 62 a 63 vta.

2. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 485/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, mediante la cual declaró PROBADA en parte la demanda sobre reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e IMPROBADA en cuanto a la declaratoria de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Juan Carlos Medrano Claure, sin costas por ser juicio doble.

3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado, mereció el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre cursante de fs. 325 a 327 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 485/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 286 a 290 vta., declarando improbada la acción negatoria, y en su lugar se declaró probada la acción de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del lote de terreno ubicado en la calle 46 de la ex - hacienda Alto Achumani con una superficie de 300 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0139281, pretendida por María Victoria Macuri contra Juan Carlos Medrano Claure, CONFIRMÁNDOSE en lo demás la sentencia, sin costas ni costos por la revocatoria.

El Tribunal de alzada sostuvo que al haber declarado probada la pretensión de acción negatoria se cometió un error, pues lo que correspondía es acoger el mejor derecho. Por otro lado, respecto a que demostró el debate de dos propiedades distintas y que solo se valoró la prueba pericial, sin fundamentar sobre el resto de las pruebas, al respecto indicó que se tiene prueba idónea en el estudio pericial que demostró la veracidad de la pretensión de la parte actora, prueba que en ningún momento fue rebatida por otra, pues los alegatos sin prueba solo son simples subjetividades que no pueden enervar las conclusiones llegadas en tal estudio, por lo cual, no corresponde el recurso. Finalmente, señala el Ad quem que la juez que emitió la sentencia no participó en las audiencias, dicha situación no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, pues los mencionados actos se encuentran plasmados en las actas, mismas que fueron valoradas.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por Juan Carlos Medrano Claure, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó la falta de fundamentación sobre mejor derecho propietario, haciendo mención a los Autos Supremos Nº 1158/2017 de 1 de noviembre y Nº 92/2013 de 7 de marzo, refiriendo el art. 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no fundamentó bajo qué prueba o pruebas aportadas en juicio se demostró que los dos lotes sean los mismos. Además, tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada no valoraron que el folio real de la demandante se encuentra registrado bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y presentó planos de ubicación de la Alcaldía de Palca. No fundamentó cuáles son las pruebas que demuestran que se está refiriendo sobre el mismo terreno, no establece de manera clara cuál la prueba que demuestra que se trata del mismo antecedente dominial.

2. Arguyó la falta de fundamentación sobre la acción reivindicatoria existiendo errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, por lo que se debe tomar en cuenta los lineamientos de la acción de reivindicación de acuerdo a los Autos Supremos Nº 60/2014 de 11 de marzo, N° 99/2014 de 26 de marzo y Nº 88/2016 de 4 de febrero, por lo que la doctrina y jurisprudencia establecen que no procede la acción reivindicatoria, cuando el demandado presenta título propietario siendo que esta acción de reivindicación procede para oponer contra el poseedor o detentador.

3. Denunció la errónea valoración de la prueba producida en juicio, vulnerándose los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1534, 1453 y 1545 del Código Civil, 330 y 397 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que no fueron tomadas en cuenta por ambas instancias, no se realizó una valoración analítica de las pruebas que demostrarían los hechos ilícitos en que incurrió la demandante. De la misma forma, mencionó a las pruebas que no fueron valoradas por el juez A quo siendo que solo se fundamenta en la prueba pericial. Tampoco se pronunció sobre su pretensión de demanda reconvencional con relación a los planos no cumplirían con los requisitos de forma y citó el Auto Supremo N° 219/2018 de 4 de abril. También, aludió a las pruebas que no fueron valoradas y en especial a la prueba pericial aludiendo al Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio.

4. Arguyó la violación al principio de inmediación –contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes- como un derecho humano, debido a que la Juez Fanny Marín Miranda, no participó en la audiencia de inspección ocular de los predios que fue realizada el 14 de abril de 2015, ni en la audiencia de inspección ocular en instalaciones del Gobierno Municipal de Palca, Dirección de Catastro, realizada el 1 de junio de 2015, ambas audiencias llevadas por el Juez Willy Arias, inspección regulada por los arts. 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al Auto Supremo N° 91/2017 de 2 de febrero y a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 474/2012-R.

Petitorio.

Solicitó en consecuencia revocar el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación por María Victoria Macuri.

Señaló que la decisión del Tribunal Ad quem refiere que el lote perteneciente a la demandante tiene su ubicación sobre el predio ocupado por el demandado, en forma parcial, concluyendo que si bien ambos contendientes tienen derecho propietario sobre dos bienes distintos, empero el recurrente viene poseyendo un inmueble del cual no es propietario, por cuanto el mismo es de dominio de María Victoria Macuri quien tiene prelación de derecho, pues su registro se remonta al 28 de enero de 2009; y del recurrente, al 9 de abril de 2010. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado por el demandado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se razonó que: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Por otra parte, también se toma en cuenta el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre que determinó: “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.

III.2. De la acción de mejor derecho propietario.

En el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, respecto a la definición de mejor derecho propietario se estableció lo siguiente:

“Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre orientó que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título; empero, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten su título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada propietario y su antecesor, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fueron registrados con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, ya sea que provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señaló que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

En el principio de comunidad: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa de todo el elenco probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto debiendo ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica”.

III.4. Extensión de la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, al establecer la tesis de la extensión de la nulidad procesal, expresó el art. 109 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), vigente desde el 24 de noviembre de 2013, conforme al numeral 4) de la Disposición Transitoria Segunda, señala lo siguiente: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”.

Asimismo corresponde señalar que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, disposición que conforme a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 tuvo vigencia el 6 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual se aplica la referida disposición en relación con lo dispuesto en los arts. 270 al 278 relativos a la tramitación del recurso de casación y los arts. 219 al 221 del mismo cuerpo legal en relación a la formas de resolución el Auto Supremo. De acuerdo a lo expuesto se tiene el art. 220.III de la Ley Nº 439, en el cual señala las formas de emisión del Auto Supremo y refiere lo siguiente “III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley. b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente. c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley. 2. En el segundo caso, cuando: a) Se otorgue más de lo pedido por las partes. b) Hubiere apelación desistida…”, describe las categorías de una resolución anulatoria, entre ellas la que tiene efecto repositorio y la que no tiene efecto repositorio, describiendo hipotéticos para la adopción de uno u otro efecto; así señala que en caso de que el Auto de vista hubiera emitido un pronunciamiento otorgando más de lo pedido, se aplica la regla de la resolución anulatoria sin reposición, lo que quiere decir que el Auto de Vista debe anular la decisión emitida en forma ultra petita, y en caso de que la misma sea independiente del resto de las decisiones, se aplica dicha nomenclatura jurídica de anulación parcial del Auto de Vista siempre y cuando la misma tenga carácter independiente del resto de los actos.”

El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio del protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109 del Código Procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.

II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la ley disponga lo contrario”.

De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de juridicidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación”.

CONSIDERANDO IV:

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Máxima

RECONVENCIÓN QUE CUESTIONA DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS/ Debe ser rechazada en vista de que la Judicatura civil no es la apropiada para determinar su invalidez, sí la reconvención cuestiona documentos administrativos que alude que fueron obtenidos sin el procedimiento previsto en la ley deberá considerar si los documentos de origen municipal revisten la calidad de acto administrativo, a fin de impugnar en esa sede jurisdiccional, mediante del proceso contencioso correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
María Victoria Macuri
Demandado
Juan Carlos Medrano Claure y otros.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio del protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109 del Código Procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la ley disponga lo contrario”. De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de juridicidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación”.

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