Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 966/2022
Fecha: 29 de noviembre de 2022
Expediente: LP-121-22-S.
Partes: Edwin Raúl Cori Ramos c/ Eloísa Gaby Rojas Villegas y otros.
Proceso: Anulabilidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 426 a 430, interpuesto por Eloísa Gaby Rojas Villegas, contra el Auto de Vista N° 205/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 404 a 408 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas, seguido por Edwin Raúl Cori Ramos contra la recurrente, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y el Banco Fassil S.A.; la contestación de fs. 440 a 441 vta.; el Auto de concesión de 28 de septiembre a fs. 444; el Auto Supremo de Admisión N° 838/2022-RA de 28 de octubre de fs. 454 a 455; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Raúl Cori Ramos, por escrito de fs. 28 a 31 vta., inició proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas contra Eloisa Gaby, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y el Banco Fassil S.A., quienes una vez citados, el ente bancario mediante memorial de fs. 119 a 123, se apersonó y opuso excepción de incompetencia y según escrito de fs. 146 a 149 Eloísa Gaby Rojas Villegas por sí y en representación de Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco respondieron de forma negativa, opusieron excepciones de incompetencia y de transacción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 429/2020 de 07 de diciembre, que cursa de fs. 299 a 305 vta., en la que la Juez Público de Familia 7º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de escrituras públicas planteada por Edwin Raúl Cori Ramos, reconociendo como bien ganancial el lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzano W-4, con una superficie de 270,62 m2, registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la Matrícula N° 2014010125610 y dispuso: 1) La anulabilidad del documento público N° 5362/2014 mediante el cual Eloisa Gaby Rojas Villegas ha transferido a título de compra venta el lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzano W-4, con una superficie de 270,62 m2, registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la Matrícula N° 2014010125610 a Grissel Elia Rojas Villegas, Esther Guadalupe Rojas Villegas, Germán Elvis Rojas Villegas (menor de edad) representado por Germán Rojas Tosco por el precio de Bs.30.000.- el 10 de diciembre de 2014. 2) La cancelación de los asientos 4, 5 y 6 del folio real con Matrícula N° 2014010125610 del lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzano W-4, con una superficie de 270,62 m2, y en ejecución de fallos expedirse los testimonios de ley ante Derechos Reales de El Alto para su cumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Banco Fassil S.A., según memorial de fs. 307 a 308 vta. y por Eloísa Gaby Rojas Villegas de fs. 312 a 314, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 205/2022 de 23 de junio, corriente de fs. 404 a 408, que CONFIRMÓ el Auto de 07 de mayo de 2019 y REVOCÓ en parte la Sentencia-Resolución Nº 429/2020 de 07 de diciembre, otorgando lugar al efecto retroactivo sobre las Escrituras Públicas Nº 600/2015, Nº 3289/2017 y Nº 3288/2017 salvaguardando los derechos de terceros de este último, es decir a favor del Banco Fassil S.A., solamente sobre el 50% del bien inmueble que corresponde a la ex cónyuge y demandada Eloisa Gaby Rojas Villegas.
El Tribunal de alzada refirió que el debate trata de la anulabilidad de la Escritura Pública de compraventa del bien inmueble objeto de litis, dicha venta la recurrente la realizó unilateralmente a favor de sus hermanos sin consentimiento del demandante conforme se evidencia del Testimonio de fs. 7 a 8 y su legalizada de fs. 125 a 126, al no existir consentimiento de la contra parte para realizar la compraventa del inmueble y siendo que se trata de un bien ganancial, aspecto que debe resolverse por la autoridad competente, sin embargo hasta que no se demuestre lo contrario, corresponde la anulabilidad de la Escritura Púbica N° 5362/2014 de 17 de diciembre y conforme al art. 547 del Código Civil la anulabilidad declarada surte efecto retroactivo, es decir, en este caso surte efectos sobre las Escrituras Públicas N° 600/2015, N° 3289/2017 y 3288/2017, este último queda firme y subsistente la hipoteca registrada en el Asiento B-2, solamente al 50% que respecta al bien ganancial de Eloisa Gaby Rojas Villegas.
Asimismo, al tenor del art. 1538 del Código Civil, se tiene la inscripción del título en el registro de Derechos Reales, surte como regla general de publicidad frente a terceros; por tanto. se presume que la institución bancaria Banco Fassil S.A., asumió que Grissel Elia Rojas Villegas era una de las titulares de dicho bien inmueble, porque así figuraba en el registro de Derechos Reales a efectos de ser prestataria de la institución bancaria.
Sin embargo, en esa línea el art. 559 del Código Civil, presumiendo la buena fe del Banco Fassil S.A. de otorgar el préstamo, no ameritando por ello fragmentar el derecho propietario adquirido por dichos compradores, en este caso se establecería la compensación a dicha institución bancaria del 50% que correspondería al bien ganancial de Eloisa Gaby Rojas Villegas, siendo deber del demandante demostrar tener acciones y derechos gananciales sobre dicho inmueble ante la autoridad competente que tratará la comunidad ganancial. Reconociendo, así como terceros adquirientes sobre el gravamen del inmueble de buena fe, ya que la demandada no pudo desvirtuar.
El Ad quem precisó que la normativa civil en referencia a que la anulabilidad no alcanza a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, por lo tanto y dado que en el caso concreto se tiene que el Banco Fassil S.A. fueron declarados terceros adquirientes (gravamen) de buena fe, correspondiendo a la excónyuge quien restituya el 50% del inmueble, y más aún si la institución desconocía presumiblemente la calidad de ganancialidad del bien, por lo que se salvaguardan sus derechos en razón de la buena fe demostrada por los mismos, ello en el marco de los principios de equidad, justicia, respondiendo a los principios de verdad material y congruencia, postulados a los que debe responder toda resolución, enmendando la Sentencia en ese punto.
Si bien la A quo ha considerado la anulabilidad en la pretensión principal frente a los demandados, no ha salvaguardado los derechos frente a terceros que en este caso es el Banco Fassil S.A.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eloísa Gaby Rojas Villegas, según memorial de fs. 426 a 430, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eloísa Gaby Rojas Villegas, se observa que acusó:
1. Falta de congruencia entre lo demandado y lo dispuesto en Sentencia ahora revocada por Auto de Vista N° 205/2022.
2. Que Grissel Elia Rojas Villegas dio en garantía el bien inmueble y del Auto de Vista ahora recurrido se tiene que salvaguardar los derechos de la institución bancaria Banco Fassil S.A., solamente sobre el 50% que le corresponde a la excónyuge y demandada Eloisa Gaby Rojas Villegas, siendo ilegal esta disposición puesto que la recurrente jamás ha suscrito ningún contrato de deuda con esa institución bancaria, en todo caso se debió disponer que el ente bancario recaiga sobre los bienes propios de la persona con la cual suscribió la deuda.
3. Se presentó prueba en segunda instancia, prueba que no ha sido valorada por el Tribunal de segunda instancia, donde se demostró que se suscribió el 13 de julio de 2011 una minuta de rescisión de compraventa del lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, Tercera Sección, lote N° 17, manzano W-4 (calle 23 N° 530 de la ciudad de El Alto) registrado bajo la Partida N° 01307196 y Matrícula N° 2014010125610, documento elevado a instrumento público mediante reconocimiento de firmas y rúbricas de 21 de julio de 2011, documento que fue ofrecido no solo por la recurrente, sino también a través de una tercería por parte de Eloisa Villegas Choque, habiendo recibido la homologación de un acuerdo conciliatorio entre partes y la recurrente nunca debió haber realizado la transferencia a favor de nadie, por parte del Tribunal de alzada en relación con la fundamentación en la parte resolutiva, esto hace que se vulnere el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, además de la falta de valoración de las pruebas por parte del Ad quem.
De la respuesta al recurso de casación
La demandante contestó que la Resolución N° 205/2022 respondió y fundamentó a todos los argumentos por la recurrente, y por esta razón salvaguardando los derechos de terceros, es decir, el Banco Fassil S.A.
Señaló además que en los casos en que uno solo de los cónyuges disponga de un bien que pertenece a la comunidad ganancial, como es en el presente caso de autos el otro cónyuge tiene la posibilidad de anular dicha disposición, ya que no ocurrió su consentimiento, de esa manera remitiéndose al Código Civil, como estipula el art. 554 num. 1) la falta de consentimiento es una causal de anulabilidad.
En relación a la prueba de segunda instancia, esta se presentó después de haberse emitido el Auto de Vista, además debió acreditar encontrarse dentro de los presupuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
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