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TSJ

AS/0966/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 966/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 9/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 27 y 29 de abril de 2022, Alexander Rodríguez Ramos, de fs. 756 a 767 vta. y Lursi Sirle Valdez Reyes, de fs. 770 a 776 vta., impugnan el Auto de Vista 01/2022 de 1 de febrero, de fs. 733 a 736 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente Alexander Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 15 de julio (fs. 639 a 647), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alexander Rodríguez Ramos, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día.

Estableciendo además: “De conformidad con el Art. 365 del Cód. Pdto Penal párrafo séptimo, incorporado mediante Ley 913 de Lucha Contra el Tráfico Ilícito se declara la CONFISCACIÓN DEFINITIVA a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID, del camión cisterna color blanco, marca volvo, con placa de control 4343-RYE, tipo FH13, modelo 2009, con motor Nº D13185676A1A, chasis Nº YV2AS02A09B540914, cilindrada 13000 de propiedad de José Luis Vargas Almanza con CI. 3814818-CO. Toda vez que se desconoce el paradero del referido motorizado y con la finalidad de garantizar lo resuelto en la presente resolución, se dispone su Anotación Preventiva debiendo por Secretaría librarse la ejecutorial de ley ante el Organimo Operativo de Tránsito” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Rodríguez Ramos (fs. 687 a 700) y Lursi Sirle Valdez Reyes (fs. 703 a 710 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2022 de 1 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso formulado por Alexander Rodríguez Ramos.

El recurrente manifiesta que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron convalidados por el Auto de Vista impugnado, en sentido que no se identificó en ninguna de las resoluciones los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, tomando en cuenta que el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, conlleva una serie de modalidades a los fines de demostrar los elementos neurales, que no debe basarse la acusación en simples presunciones o deducciones, pues la acusación fiscal debe subsumir a la norma sustantiva correcta, teniendo en cuenta que no se identifica la participación del imputado en los actos de comercialización de la sustancia controlada, pues simplemente se generó indefensión e inseguridad jurídica, ya que para el delito de Tráfico de Sustancias Controladas no existe convencimiento, porque no se señaló si existe transacciones de la sustancia controlada, ya que el fundamento no resulta suficiente para la determinación asumida en Sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada no consideró dichos adeptos, ya que confirma la Sentencia carente de fundamentación respecto a qué modalidades obedece el delito endilgado como presupuestos del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, para que en base a esos lineamientos se concluye con la existencia de errónea aplicación de la Ley, además de no ingresar al análisis de los precedentes invocados, pues en la parte resolutiva de la Sentencia se prevé la culpabilidad de conformidad al art. 48 de la Ley 1008, sin explicar la previsión del art. 33 inc. m) de la misma norma, exigible por el principio de legalidad y tipicidad; en ese sentido, el fallo de mérito resulta incongruente con los antecedentes, tomando en cuenta que se aplicó erróneamente la norma sustantiva, preveyendo que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación y motivación respecto a la denuncia descrita, además de no haber acreditado en razón al art. 55 de la Ley 1008, que sería la prevista en el caso de autos y no así el art. 48 de la misma norma, por los razonamientos y circunstancias de la causa, pues el Tribunal de alzada en el control de logicidad debió disgregar la correcta participación del imputado, ya que en la Sentencia no se prevé el encuadre subsuntivo, lógico y racional, situación que afecta al debido proceso, circunscribiéndose dicha precisión en el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP.

Al respecto invoca los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 315 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, advirtiendo que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la previsión de los precedentes en sentido de no haber fundamentado ni motivado su decisión, en cuanto a la precisión de los elementos constitutivos de los tipos penales, ya que a criterio del recurrente el hecho ilícito se adecuaría al delito de Transporte y no a Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que la tipificación no se adecuaría al marco penal, entendiendo que no existe un encuadramiento de la Sentencia respecto a alguna modalidad dispuesta en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Denuncia la previsión establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no resultaría posible arribar a la conclusión de culpabilidad del ilícito, si el Tribunal no ejercitó un coherente armónico y detallado análisis de los elementos de prueba incorporados a juicio, que además fueron simplemente enumerados sin prever una fundamentación respecto al porqué se llegó a una conclusión; empero, por la unanimidad de los votos de los miembros del Tribunal orientados a los defectos denunciados y que el Auto de Vista confirma dicha precisión de manera contraria al art. 173 del CPP, aludiendo el Tribunal de alzada la labor de motivación y fundamentación que fueron sustentados en 7 líneas, sin advertir la valoración probatoria individual de acuerdo a la norma citada, por lo que no se cumplió con las reglas de la sana crítica ni el entendimiento humano, al no ser expresa de cómo justifica la inexistencia de prueba vinculada a la comercialización, para vincular la actividad probatoria al hecho denunciado, transgrediendo los arts. 359 y 360 núm. 3) del CPP, invocando al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC al prever que la Resolución impugnada sería contrario al precedente en sentido de no haber subsumido el hecho acusado al delito endilgado.

III.2. Del recurso formulado por Lursi Sirle Valdez Reyes.

La recurrente previa referencia de antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurre en una serie de defectos, causando perjuicios y afectando derechos y garantías constitucionales, ya que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación y motivación en relación al debido proceso, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva respecto al art. 365 párrafo 7 del CPP, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, situación contravencional ya que se limita la Resolución impugnada a realizar una transcripción de los arts. 253 del CPP y 71 de la Ley 1008, advirtiendo que en Sentencia se generó convicción sobre la confiscación y anotación preventiva, del vehículo con placa de control 4343-RYE, en razón que el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, no se encontraba ejecutoriado; sin embargo, se advierte del fundamento del Auto de Vista impugnado que los criterios y agravios expuestos en apelación restringida son distintos al sostener “…no tiene asidero legal el agravio incoado por la tercera interesada quien en este caso es la supuesta propietaria del vehículo…”, fundamento arbitrario de los de alzada a lo estipulado en la Sentencia y menos invocado como agravio en apelación restringida, por lo que el criterio asumido resulta contrario a la previsión establecida en el Auto Supremo Nº 49/2012 de 16 de marzo, que prevé sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones de alzada, otorgando respuesta a los puntos cuestionados; empero, se advierte que esa precisión fue errada por los Vocales, siendo evidente el hecho que la recurrente reclamó en apelación respecto al fundamento en cuanto a la existencia de una Resolución que dispuso la aplicación de una sanción de carácter real en contra del vehículo, advirtiendo que la disposición del Auto Interlocutorio dispuso la devolución de dicho bien y que esa previsión no mereció fundamento por parte de la Sentencia; sin embargo, al no estar ejecutoriado el Auto Interlocutorio la disposición no fue efectiva, por lo que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia ultra petita ya que se asumió una decisión en base a criterios no recurridos en alzada, que fueron pasados desapercibidos.

Se advirtió la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, sustentado en el hecho que “la sentencia (…) ante la ausencia de una acción de perdida de dominio que debió ser iniciada por el ministerio público-, consideró pertinente ‘…disponerse la anotación preventiva del vehículo utilizado para la comisión del delito y su posterior confiscación definitiva…’ hecho que en la realidad jurídica; implica aplicar una sanción de carácter real y definitiva en contra del legítimo propietario del vehículo automotor con Placa de Control Nº 4343-RYE; (mi persona) sin que este haya tenido participación siquiera el hecho criminoso que fue objeto de juicio” (sic), advirtiendo que la Sala de apelación no realiza el análisis de lo manifestado, dejando de lado la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, siendo que la Sentencia en referencia a la recurrente estableció “…tampoco fue investigada por el ministerio público para establecer o descartar si tuvo participación en el hecho ilícito…” (sic), por lo que correspondía al Auto de Vista impugnado verificar si la recurrente participó o no del hecho juzgado, situación que contraviene los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto, que prevén sobre la respectiva motivación y fundamentación de la resolución de alzada en base a los puntos apelados, de conformidad a los arts. 124 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), considerando que el Tribunal de alzada no ejerció el control de legalidad respecto a la anotación preventiva dispuesta sobre el vehículo con Placa de Control 4343-RYE, así como de los antecedentes y la Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la LOJ, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alexander Rodríguez Ramos
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0966/2022-RAFuente oficial