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TSJReiteradora

AS/0966/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido

La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 259 núm. 3 del Código Procesal Civil y restringió sus derechos y garantías constitucionales, debido a que no se pronunció sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del Auto que sale de fs. 201 a 202 (resoluci...

Proceso
Acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 966/2023

Fecha: 05 de octubre de 2023.

Expediente: SC-90-23-S.

Partes: Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano c/ María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas.

Proceso: Acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 407, interpuesto por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, contra el Auto de Vista Nº 143/2023 de 05 de junio, cursante de fs. 247 a 251, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano seguido por Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano contra los recurrentes; la contestación obrante de fs. 414 a 416; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2023, visible a fs. 417, el Auto Supremo de Admisión N° 888/2023-RA de 11 de septiembre de fs. 426 a 427 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano, mediante memorial de fs. 96 a 100 vta., iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano contra María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas; quienes una vez citados, por una parte, se apersonaron e interpusieron excepción de litispendencia por conexitud y concentración, según escrito a fs. 121 y vta., que mereció el Auto Nº 35/2023 de 20 de enero, corriente de fs. 201 a 202, en la que la Juez A quo declaró IMPROBADA la excepción planteada por los demandados, por otra parte, contestaron a la demanda en forma negativa, por escrito de fs. 135 a 136 vta.; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 226 a 231 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la acción de reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble, disponiéndose que en el plazo de 10 días María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas entreguen el bien inmueble que detentan y que se encuentra ubicado en la zona central, manzana N° 25, lote s/n, calle Suárez de Figueroa, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0056302, el 24 de octubre de 1990, y sea a favor de los demandantes bajo prevención de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, según escrito de fs. 235 a 236, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 143/2023 de 05 de junio, cursante de fs. 247 a 251, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2023 de 13 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:

La parte recurrente en su escrito de apelación de fs. 235 a 236, señaló como agravios que no existió igualdad jurídica, ni que se hubiera aplicado el principio de proporcionalidad, y que hubieran renunciado a toda defensa, puesto que el Juez A quo desechaba toda la defensa propuesta y que además tendrían una posesión de más de 30 años.

De lo antes indicado, refirió que los demandados no pueden alegar la violación al principio de igualdad ante la ley, cuando estos no tienen igual o mejor título propietario que los propios demandantes, es decir, no pueden alegar que su derecho de posesión sea de igual valor que el derecho propietario registrado en derechos reales a nombre de los demandantes, porque la misma ley señala que prescribe y no son iguales.

Así también, alegó que la parte apelante, no puede justificar en esta instancia un derecho posesorio de 30 años, como refieren, si no han planteado en la vía reconvencional, la prescripción adquisitiva del inmueble.

En cuanto al principio de proporcionalidad, se advierte que no existió una violación a dicho principio, máxime si los propios recurrentes identificaron de qué forma se violentó dicho principio, toda vez que se demandó la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y la Juez de primera instancia, ha resuelto sobre los mismos, y ordenó la entrega del inmueble como emergencia de dicha acción, por consiguiente no existe un actuar desproporcionado, con relación a lo pedido en la demanda.

Señalan que hubieran renunciado a su derecho a la defensa, al otorgarse todo lo pedido por los demandantes, extremo que no fue demostrado, puesto que los demandados, están haciendo uso de todos sus derechos procesales, es decir que han intervenido y siguen interviniendo en la tramitación del proceso, haciendo uso de todas las facultades y beneficios que les otorga la ley, y en el caso de autos, están haciendo uso del recurso de apelación, por consiguiente no pueden alegar que hubieran renunciado a su derecho a la defensa.

Con relación al último argumento, señalan que no se hubiera tomado en cuenta la posesión que tiene por más de 30 años sobre el inmueble, extremo este que no puede ser considerado, ya que los demandados, no accionaron reconvencionalmente por ningún tipo de reconocimiento o prescripción ya sea adquisitiva o extintiva de derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, según escrito de fs. 404 a 407, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

1. El Auto de Vista recurrido vulneró el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil y restringió sus derechos y garantías constitucionales, debido a que no se pronunció sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del Auto que sale de fs. 201 a 202 (resolución de la excepción de litispendencia pronunciada en la audiencia preliminar), que fue concedido en el efecto diferido, cuyos argumentos fueron oportunamente expuestos por medio del escrito que corre de fs. 223 a 224, negándole la acumulación de procesos en sujeción del art. 345 del Código Procesal Civil.

2. El Tribunal de segunda instancia cuando declaró que no se planteó en la vía reconvencional la prescripción adquisitiva de dominio, faltó a la verdad, en el entendido que existe un recurso de apelación planteado por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, que no fue resuelto y que a su vez se encuentra relacionado con el proceso de usucapión propuesto por los recurrentes que se encuentra siendo tramitado en el Juzgado Público Civil 7° sobre el mismo bien inmueble objeto de debate.

3. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, que fue concedido en el efecto diferido mediante el cual se impugnó la resolución de excepción de litispendencia.

4. La Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, puesto que no consideró ni le asignó un valor probatorio a la prueba que corre de fs. 123 a 125.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución en la que considere y emita pronunciamiento al recurso de apelación en el efecto diferido; y le asigne un valor específico a sus pruebas que cursan de fs.123 a 125 y así también se cumpla el art. 259. II del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano, contestaron al recurso de casación manifestando que:

En el recurso de casación, interpuesto por María del Rocío justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, no han cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la Ley N° 439, en sentido de que no han demostrado en qué consiste las contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución Política del Estado, en los que haya incurrido el Tribunal de alzada al supuesto hecho de no haber pronunciamiento como ellos refieren en su fundamentación, tampoco han demostrado en qué consisten las violaciones a la leyes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, solo se limitan a señalar garantías constitucionales como es el caso de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; garantías que han sido amplia y abundantemente cumplidas en el desarrollo del proceso, por los jueces de instancia, ya que se ha cumplido con la presentación y el desarrollo de la defensa de los mismos, con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que los recurrentes están haciendo uso de todos los recursos que franquea la ley, demostrando así que las exigencias y los efectos del recurso también fueron cumplidos, siendo importante la aclaración que el recurso con los antecedentes que se evidencian en el memorial de presentación es carente y vacío para ser admitido y valorardo.

Concluyeron solicitando declarar improcedente el recurso de casación por carecer de los requisitos esenciales establecidos por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Al respecto, en el Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio, se analizó: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: ‘I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido’; norma ahora contenida en el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil, que al respecto establece: ‘3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada’.

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”.

III.2. Del error de hecho y el error de derecho.

Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contenido: “…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…”, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: “…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

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APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO Y EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN/ La apelación en efecto diferido se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano
Demandado
María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas
Proceso
Acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2023AS/0966/2023Fuente oficial