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TSJ

AS/0966/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 966/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 150/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 351 a 365 vta. Edwin Rolando Morochi Morales, impugna el Auto de Vista 30/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 314 a 329, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33 de 3 de agosto de 2017 (fs. 234 a 242 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Rolando Morochi Morales, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintiún años y seis meses de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Edwin Rolando Morochi Morales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 261 a 273), que fue resuelto por Auto de Vista 30/2023 de 2 mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y el Auto de Vista impugnado afectando a su derecho a la libertad de locomoción, debido proceso, seguridad jurídica, toda vez que no se pronunció sobre su reclamo relativo a que en el contenido de la Sentencia no existe valoración de cada prueba y su importancia, menos en cuanto a los Autos Supremos invocados, lo único que hizo es realizar una nueva valoración subjetiva de la prueba apartándose de la ley; pese a que, las resoluciones serán fundamentadas que expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, por cuanto la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de la partes, así lo establece el art. 173 del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica, respecto a las exigencias de la Sentencia. En cuanto a la fundamentación y motivación el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, impone los requisitos esenciales de forma y contenido que se encuentran descritas en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del CPP; por otra parte, las declaraciones testificales sostienen que la menor víctima desapareció de su domicilio y en ese tiempo estuvo con el acusado, asimismo el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente indica la presunción de verdad para asegurar el descubrimiento de la verdad y las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto y la Sentencia Constitucional 353/2018-S2, señala que la declaración de la víctima constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales y la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

Alega que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, pues la falta de fundamentación vulnera el derecho al debido proceso que es un instrumento jurídico de protección de otros derechos cuyo fin es de garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad conforme establece los arts. 115, 117-I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además que contemple lo acontecido en el juicio de forma clara, lógica, ordenada y completa que permita comprender sus fundamentos por tanto es imprescindible que el fallo responda a los requerimientos de motivación previstos en los arts. 124 y 173 del CPP, también refirió líneas jurisprudenciales con referencia al debido proceso entre ellos las Sentencias Constitucionales 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, por su parte la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que la motivación no implicará la exposición ampulosa, sino exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser concisa, clara y satisfacer los puntos demandados; sin embargo el Auto de Vista impugnado no refiere al fondo de la fundamentación de la apelación, simplemente da por bien hecho de manera concisa y no específica, como también al valor probatorio de manera general sin explicación de cuáles son los que demuestran la comisión del delito, no tomó en cuenta la importancia de cada prueba sólo hizo prevalecer la declaración de la supuesta víctima.

Manifiesta que la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, no se acreditó que el acusado haya tenido relaciones sexuales con la víctima, además de no valorar las pruebas testificales mucho menos hace referencia al valor otorgado a dichas pruebas, tampoco consideró las pruebas signadas como MP11, MP16, MP18, puesto que la víctima demostró total contradicción, sin saber explicar dónde, cuándo y cómo fue el supuesto daño sufrido, toda vez que este aspecto varía en cuanto al lugar, tiempo y modo de los hechos y de ser utilizados los argumentos en la Sentencia vulneró el principio de presunción de inocencia y el debido proceso; al respecto, el Tribunal de alzada no respondió a los fundamentos de su apelación al existir declaraciones contradictorias entre sí de la presunta víctima, además de omitir la valoración de las pruebas porque no existió la comisión del delito que se le atribuye, siendo una mala aplicación de le Ley sustantiva debió declararse su absolución al no existir el delito de violación a diferencia del delito de abuso sexual o tentativa de violación, puesto donde no existe acceso carnal, ocasionándole perjuicios y sufrimientos con exceso de poder violando el art. 173 del CPP, y los arts. 5 y 116 de la CPE, referente a la presunción de inocencia. Finalmente fundamenta su recurso manifestando que su impugnación justifica demostrando los defectos de la Sentencia y Auto de Vista por la fundamentación mentirosa que se basó en hechos inexistentes e insuficientes para condenar a un inocente siendo contradictoria las pruebas producidas al certificado médico forense, basados en hechos no acreditados y las pruebas valoradas defectuosamente que vulneran e infringen el art. 370 numerales 1), 5) y 6) del CPP, puesto que la acusación no acreditó con prueba plena la existencia del delito de violación, por lo que persigue una Sentencia absolutoria conforme establece el art. 363 del CPP, toda vez que la resolución dictada constituye la flagrante violación a la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, las convenciones, tratados internacionales, a las garantías constitucionales, derecho de defensa de la persona en juicio que es inviolable, la presunción de inocencia del acusado mientras no se pruebe su culpabilidad, en razón de que “nadie puede ser condenado o puesto en proceso legal, sino ha sido impuesta por Sentencia ejecutoriada y que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables en resguardo de estos principios fundamentales, es deber del Estado de hacerme respetar y de protegerme” (sic).

Como precedente contradictorio cita el “Auto Supremo 165 de 3 de mayo de 1989 y 246 de agosto de 1998” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Rolando Morochi Morales
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0966/2023-RAFuente oficial