Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 966/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 114/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2024, Marcia Aparicio Huanca (fs. 280 a 293 vta.), impugna el Auto de Vista 422/2023-SP1 de 20 de octubre (fs. 247 a 252 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edwin Rionny Enríquez Rodríguez, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 51/2021 de 1 de diciembre de fs. 192 a 198 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcia Aparicio Huanca, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión a cumplir en el penal de Morros Blancos, con costas y reparación del daño ocasionado.
II.2. Apelación restringida.
Después en el trámite, la imputada promovió recurso de apelación restringida de fs. 210 a 226 vta., resuelto por el Auto de Vista 422/2023-SP1 de 20 de octubre de fs. 247 a 252 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar su recurso, confirmando en tal situación la Sentencia de grado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y motivación puesto que no brindó respuesta concreta a los motivos expuestos en apelación y al haber convalidado la Sentencia vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando contradictoria con la doctrina legal aplicable, contenida de AASS citados.
Respecto a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre, 418 de 10 de octubre de 2006, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 466/2014-RRC de 17 de septiembre; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 871/2010-R, 2227/2010, 1523/04, 537/04, 682/041330/2012 de 19 de septiembre, 2141/2012 de 8 de noviembre, 965/2006-R de 2 de octubre, 1312/2003-R de 9 de septiembre y 1306/2011 de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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