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TSJ

AS/0967/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 967/2015 - L

Sucre: 27 de Octubre 2015

Expediente: SC – 126 – 11- S

Partes: Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz”

Ltda., representada por Alan Campbell Balcázar y Dikson Jhon

Encinas Herrera c/ Carmen Suarez Añez y Marcelo Arguedas Suarez

Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 458 a 262, interpuesto por Emilene Peinado Luizaga, en contra del Auto de Vista Nº 315, de 21 de julio de 2011, de fs. 453 a 454, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios seguido por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., representada por Alan Campbell Balcázar y Dikson Jhon Encinas Herrera contra Carmen Suarez Añez y Marcelo Arguedas Suarez; la respuesta al recurso de fs. 464 a 465 y vta.; el Auto de concesión de fs. 466; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., representada por Alan Campbell Balcázar y Dikson Jhon Encinas Herrera, adjunto literales a 31 fs., demanda de fs. 33 a 34 y de fs. 36 a 37 amparada en los arts. 291, 292, 294, 310, 339, 347, 450, 454, 519 y 568 del Código Civil, manifestando que el instrumento público Nº 5/2002 sobre contrato anticrético por $us. 30.000 de 7 de enero de 2002 e inscrito debidamente el 9 de enero de 2002, ampliado por $us. 10.000 adicionales mediante instrumento público Nº 234/2003 de 12 de febrero de 2003, e inscrito el 12 de mayo de 2003, acredita que Carmen Suarez Añez como tutora y representante de su hijo Marcelo Arguedas Suarez con la debida autorización judicial por Auto de 28 de julio de 1997, para ceder en anticresis el inmueble de propiedad del mismo ubicado en el Pasaje Calleja Nº 60 de esta ciudad, e inscrito en Derechos Reales, cedió en calidad de anticresis a favor de la Cooperativa de Crédito Comunal el referido inmueble por el término de cinco años computable a partir de 18 de diciembre de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2006 por el precio total de $us. 40.000 como consta en los mencionados instrumentos públicos. Al encontrarse los plazos ampliamente vencidos y la falta de devolución de la suma de dinero, la deudora se encuentra en mora por la totalidad de la obligación y ha causado daño económico a la institución por lo que demandan el cumplimiento total de la obligación contenida en ambos instrumentos. No obstante a la fecha de interponer la presente demanda, se percataron de que el mencionado menor ya cumplió su mayoridad pues su nacimiento data de 26 de julio de 1985, por lo que piden la ampliación de la demanda en contra de Marcelo Arguedas Suarez.

Marcelo Arguedas Suarez, de fs. 43 a 46 y de fs. 53 a 54, excepciona, niega la demanda, amplía contestación y reconviene señalando que a fines de 2005 los representantes de la Cooperativa manifestaron su intención de adquirir en calidad de compra el inmueble cedido en anticrético pero no fue aceptado por el bajo precio que ofrecían. El 16 de junio de 2006 la entidad envió en forma escrita una oferta de compra por $us. 130.000, oficio que fue enviado a EE.UU donde radica su madre. Los representantes condicionaron la compra indicando que el monto debía quedar en una cuenta DPF por el plazo de tres años en la misma institución ofertante por algo adjuntó a la carta de oferta la de aceptación para que su madre firme, no obstante continuaron negociando, sin embargo, desde la fecha del contrato, 17 de diciembre de 2006, a la fecha no manifestaron la intención de desocupar el inmueble menos la devolución del mismo pese a que les instó a que tomaran una decisión al respecto; plantea excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. De otro lado señala que no se cumplió con la devolución del capital anticrético de $us. 40.000 porque existía la posibilidad de realizar la compraventa del inmueble quedando en suspenso el cumplimiento del contrato pues no tenía sentido cumplir si la anticresista se convertía en propietaria del inmueble empero no pudieron llegar a un entendimiento sobre todo en cuanto al precio por lo que tuvo que hacer llegar una carta notariada al Gerente General a fin de que se fije día y hora para la devolución del inmueble conforme el contrato de anticresis en la cláusula novena y en respuesta ha sido planteada esta demanda en la que no se señala en qué consisten los daños y perjuicios demandados más aun cuando se encuentran ocupando el inmueble donde tienen su oficina central y más bien el daño y perjuicio le provocan a él. Reconviene señalando que los instrumentos públicos suscritos entre ambos contienen relaciones jurídicas obligatorias en cuanto al inmueble sobre el que se convino que la anticresista quedaba autorizada a realizar mejoras que considere como toda otra remodelación para adaptarlo al funcionamiento de sus oficinas pero con cargo a restituir el bien en su estado original, resulta que su inmueble fue construido para uso de vivienda para su familia por lo que no acepta las mejoras introducidas al inmueble exigiendo que le sea restituido en su estado original en el estado en que tenía al momento de la celebración del contrato, respecto de ello el demandante no hace referencia, así como demanda el pago del cincuenta por ciento de los costos de la deshipoteca, cancelación en Derechos Reales, gastos notariales, etc., y al pago de daños y perjuicios.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 15 de septiembre de 2010, de fs. 403 a 407, declaró probada en parte la demanda en cuanto al cumplimiento de obligación y restitución de dineros de anticrético e Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios. Probada en parte la demanda reconvencional en lo que se refiere a la desocupación y entrega de inmueble en su estado original más el pago del 50% del valor correspondiente a la cancelación del gravamen que se encuentra registrado en Derechos Reales, e Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios. En consecuencia, dispone que los demandados en el término de los 10 días de ejecutoriada la Sentencia, restituya a la demandante la suma de $us. 40.000 que le fueron entregados en concepto de anticrético y sea bajo prevenciones de embargo y subasta del bien inmueble a que se refiere el contrato. A su vez dispone que la demandante en el plazo de 60 días de ejecutoriada la Sentencia, proceda a la desocupación y entrega del inmueble a los demandados en el estado original en que le fuera cedido, debiendo esa reparación ser realizada bajo la supervisión de la parte demandada quien deberá manifestar su conformidad a tiempo de recibir el inmueble bajo prevención, en caso de incumplimiento, se le obligue al pago de daños y perjuicios por lucro cesante. Se aclara que para la procedencia del dinero del anticrético, previamente se debe proceder a la entrega del bien inmueble en la forma que se tiene ordenada.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2011, de fs. 453 a 454, confirmó la Sentencia, modificando el plazo de 10 días a 60, término en que los demandados deben restituir la suma de $us. 40.000 a la demandante, que le fueron entregados en concepto de anticrético, restitución que debe efectuarse mediante deposito judicial a la orden del Juzgado; Resolución contra la cual la parte demandante interpone recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

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Criterio

"... todos los puntos que fueron objeto de apelación fueron respondidos por el Ad quem, es decir, hubo pronunciamiento respecto de ellos, sin embargo, si el reclamo de la entidad recurrente es porque presuntamente no hubo pronunciamiento de los de Alzada de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, le correspondía de principio solicitar las explicaciones y aclaraciones para que se enmiende o complemente la Resolución, conforme le faculta el art. 239 del Código Adjetivo de la materia, pero en todo caso, en dicha resolución recurrida se acredita el pronunciamiento de aquellos puntos que fueron efectivamente apelados, si bien es cierto que el Tribunal no se ha pronunciado “punto por punto” pero esto se debe a que la entidad apelante en varios de sus supuestos reclamos reiteró el sentido de los mismos habiendo el Ad quem dado respuesta en términos concretos y precisos..."

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0967/2015Fuente oficial