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TSJReiteradora

AS/0967/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente observa error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que de fs. 4 a 11 de obrados cursa Escritura Pública así como su registro en derechos reales, constituyendo prueba plena, empero el Tribunal de alzada le dio valor a las fotocopias legalizadas cursantes a fs. 161 relativos ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REINVINDICACION Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 967/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: LP-117-17-S

Partes: Felipe Cortez Barradas c/ Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tonconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga en su calidad de representante del Consejo Administrativo Nazareno de la Provincia Caranavi y Julio Mayta Salgado en su calidad de Coordinador de la Iglesia Nazareno de la Provincia Caranavi.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1077 a 1081, interpuesto por Felipe Cortéz Barradas, contra el Auto de Vista Nº 256/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1070 a 1072 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tonconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga en su calidad de representante del Consejo Administrativo Nazareno de la Provincia Caranavi y Julio Mayta Salgado en su calidad de Coordinador de la Iglesia Nazareno de la Provincia Caranavi, la contestación cursante de fs. 1083 a 1085 vta.; la concesión de fs. 1086, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante a fs. 1092 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido y Sentencia de Caranavi pronunció la Sentencia Nº 56/2009 de fecha 12 de octubre, cursante de fs. 408 a 415, declarando: IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 69 a 72 y PROBADA la reconvención de fs. 100 a 103, 176 a 181 vta., de obrados, respecto al mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención respecto a la nulidad de sentencia de Usucapión.

Contra la referida resolución Felipe Cortéz Barradas, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 418 a 422 vta. de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 256/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1070 a 1072 de obrados, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

La titularidad de un derecho propietario se hace oponible frente a terceros con la inscripción de Derechos Reales, de allí que la declaratoria de mejor derecho en prelación de uno sobre otro, le otorga su derecho al que primigeniamente ha inscrito el suyo, en el caso concreto por una parte se evidenció que la junta de vecinos de la zona 13 de diciembre, inscribió su derecho propietario el 25 de septiembre de 1999, como se tiene de la partida Nº 01506510 y el derecho propietario de la parte demandante fue inscrito el 22 de mayo de 2002 como se tiene de la matricula Nº 2501010001016, corroborando de tal manera que el mejor derecho propietario fue demostrado por la parte demandada por su prioridad en la inscripción, y este acto no puede ser enervado bajo el argumento del demandante quien indicó que estuvo en posesión del inmueble motivo de litis con anterioridad a la inscripción en derechos reales ya que la posesión no otorga titularidad propietaria en ese entendido la posesión no vale por título y menos puede tener efecto retroactivo como se aduce, sumado a eso señaló que el bien inmueble objeto de mejor derecho por la parte apelante es distinto al que quiere ser declarado como tal, ya que Felipe Cortéz Barradas demanda el inmueble ubicado en el manzano MN, ubicado en la zona 13 de diciembre de la localidad de Caranavi y la de los demandados se encuentran en el manzano Z de la localidad de Caranavi, resultando inmuebles distintos, vale decir que el demandante ostenta un inmueble distinto al que tiene titularidad, por consiguiente indico que es inviable su pretensión demandada, por lo que concluyó que el juez A quo advirtió todos estos aspectos en sentencia, habiendo fundamentado y motivado la misma acorde a la naturaleza de la acción perseguida, no habiendo creado agravios en dicha decisión. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 56/2009 de 12 de octubre cursante de fs. 408 a 415. Con costas.

Contra el Auto de Vista el demandante Felipe Cortéz Barradas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1077 a 1081 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Manifiestan que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, ya que no consideró que el registro de propiedad del recurrente fue inscrito en fecha 22 de mayo de 2002 con fecha anterior al registro propietario que realizaron los demandados Lidio y Rosa cuya inscripción fue en fecha 24 de octubre de 2006, de Sinforiano y Gregoria en fecha 02 de julio de 2004, de Flora ambos bienes fueron inscritos en fecha 25 de junio de 2004 y del Consejo Administrativo Nazareno en el año 2004, asimismo equívocamente contrastó el título de propiedad del recurrente con el de Antonio Bravo Echazú y otros (quienes no son parte del proceso), cuya inscripción fue realizada en 30 de noviembre de 1986.

2.- Alega error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que de fs. 4 a 11 de obrados cursa Escritura Pública así como su registro en derechos reales, constituyendo prueba plena al tenor del art. 1289 y 1296 del Código Civil, empero el Tribunal de alzada le dio valor a las fotocopias legalizadas cursantes a fs. 161 relativos a un título ejecutorial de un tercero Antonio Bravo Echazú mismo que se encuentra adulterado en cuanto al número de lote siendo así que la fotocopia legalizada mencionada no cumple con lo establecido por el art. 1311 del Código Civil al ser emitida por una actuaria de juzgado quien no es tenedora del original.

3.- Indica la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada al afirmar que el inmueble de los demandados está ubicado en el manzano Z y es diferente al inmueble del cual ostenta el demandante ahora recurrente ubicado en el manzano MN, aspecto que se puede evidenciar en el plan regulador de la población de Caranavi cursante a fs. 901 y 1052 de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

Manifiestan que el recurso de casación planteado por el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por cuanto solo hace una relación y copia de las decisiones del auto de vista, como agravios se limita a plantear cuestiones de hecho y de revalorización de la prueba aspecto que no puede ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia al ser el recurso de casación una demanda de puro derecho y no de hecho, por lo que su recurso no cuenta con la técnica recursiva necesaria para ser considerada ya que a momento de hablar de una aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, el recurrente lo expresa de forma confusa y contradictoria siendo que no se tiene claro si lo que manifiesta es una errónea aplicación o una aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, respecto a la apreciación de la prueba no es cierto que el Tribunal de alzada haya realizado una errónea valoración de la misma por cuanto esa valoración ya fue realizada en la sentencia de primer grado al margen de que el recurrente no objetó estos documentos en su oportunidad por lo que las pruebas supuestamente valoradas erradamente tienen pleno valor probatorio, no pudiendo ahora el recurrente alegar la existencia de una errónea valoración de la prueba siendo que el Tribunal de alzada también consideró el informe pericial manifestando que el inmueble que el demandante está ubicado en el manzano MN a diferencia del inmueble de los demandados que está ubicado en el manzano Z, al margen de considerar que el recurrente ahora reclama en el recurso de casación aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación.

Por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este mismo sentido se ha orientado el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.

En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.2. De los efectos de la usucapión.

Al respecto corresponde señalar que conforme al Auto Supremo Nº 475/2012 de 12 de diciembre se ha señalado que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión".

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS/Toda prueba ofrecida por las partes y admitida por la autoridad jurisdiccional, se convierte en prueba del proceso en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, y el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes así como los solicitados de oficio, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto.

Datos del proceso

Demandante
Felipe Cortez Barradas
Demandado
Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tonconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga en su calidad de representante del Consejo Administrativo Nazareno de la Provincia Caranavi y Julio Mayta Salgado en su calidad de Coordinador de la Iglesia Nazareno de la Provincia Caranavi.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REINVINDICACION Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0967/2018Fuente oficial