Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 967/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: CH-27-19-A.
Partes: Fernando Carballo Salazar c/ Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe
Reynolds Vda. de Ávila.
Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 825 a 832, interpuesto por Fernando Carballo Salazar contra el Auto de Vista N° SCCI-109/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 791 a 793, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicatoria seguido por el recurrente contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, el Auto de concesión a fs. 841, el Auto Supremo de Admisión Nº 571/2019-RA de fs. 845 a 847 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Carballo Salazar mediante memorial cursante de fs. 168 a 176, planteó demanda por acción negatoria y reivindicatoria contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila; quienes una vez citadas a través de memorial cursante de fs. 197 a 208, contestaron negativamente y plantearon excepciones de incompetencia de la autoridad, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente otorgado por el juez e indebida acumulación de pretensiones, desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento del Auto de 11 de marzo de 2019, cursante a fs. 581 y vta., que dispuso el desistimiento de la pretensión.
Resolución que alcanzó la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 758 a 760 vta., siendo dicha reposición rechazada por la juez de la causa, concediendo la apelación de la misma en efecto devolutivo a fs. 769 y vta.
2. El 12 de abril de 2019, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCI- 109/2019, cursante de fs. 791 a 793, CONFIRMÓ el Auto de 11 de marzo de 2019, bajo el fundamento de que la audiencia se suspendió por inasistencia del demandante, misma que por el principio de consumación agotó la posibilidad de pedir una segunda postergación, no pudiendo la parte apelante atribuir tal situación al perito por no ser parte procesal y de acuerdo al art. 365 del Código Procesal Civil, la audiencia podrá suspenderse por inasistencia de las partes y no así de los auxiliares de justicia.
Añadió que la asistencia del demandante era imprescindible a la audiencia, pues una vez ya inasistió (fs. 556), tampoco a la programada para el 11 de marzo de 2019, siendo así, la posibilidad de justificación de su inasistencia fue agotada en la primera, razón por lo que, ante el impedimento referido en la certificación a fs. 757, correspondía actuar mediante apoderado o mínimamente anunciar esa imposibilidad; consecuentemente, al no haber procedido de dicha manera fue correcta la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, por ende la declaración del desistimiento de la pretensión.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Fernando Carballo Salazar, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Acusó que en el presente caso se permitió la realización de actos fuera de la ley y de una correcta valoración, observa el Auto de 11 de marzo de 2019 que estuvo emitido antes de la audiencia programada para horas de la tarde y la notificación efectuada en secretaría el 13 de marzo, y expresa que en cumplimiento del art. 82 del Código Procesal Civil, las partes del proceso tenían el derecho de ser notificadas de manera oportuna hasta antes de la celebración de la audiencia, contradictoriamente se afirmó de manera irregular que el perito hizo llegar el informe pericial sin indicar cómo ni cuándo este fue introducido en el proceso, mismo que fue providenciado a fs. 584, extremo que demuestra falta a la verdad material y a los principios de dirección, legalidad, transparencia, y sobre todo probidad, sometiendo a la parte demandante a un estado de “indefensión”, negándose posteriormente a resolver los recursos presentados oportunamente.
2. Atribuyó error de hecho y derecho en el Auto de Vista recurrido, puesto que aplicó incorrectamente el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que el análisis realizado por el Tribunal de alzada es erróneo, incongruente, inapropiado y excesivo, al considerar que la audiencia preliminar persigue como única finalidad el vivir bien y la cultura de paz a través de la conciliación.
3. Expresó que realizó una interpretación errónea de los hechos, que acarreó una indebida e incoherente invocación del principio de consumación, puesto que la parte demandante jamás solicitó postergación de la audiencia, ni que por su inasistencia se habría generado la suspensión de la misma el 14 de febrero de 2019, oportunidad en la que la juez determinó la ampliación del plazo de presentación del informe pericial, necesario para reanudar la conciliación. Debiendo el Tribunal de alzada considerar en su caso, la previsión del art. 195.III del Código Procesal Civil, que otorga al perito la posibilidad de solicitar una prórroga en la presentación del informe, situación que fue atendida en el acta de 14 de febrero de 2019, desvirtuándole responsabilidad en la reprogramación de audiencia efectuada en dicha oportunidad.
4. Acusó vulneración del art. 82.I del Código Procesal Civil, respecto y con relación al informe pericial, puesto que se omitió poner en conocimiento de las partes ya que el mismo salió de despacho a hrs. 12:00, antes de la audiencia celebrada a hrs. 15:00, evidenciándose actos irregulares realizados en forma posterior a la audiencia, pues se notificó con la existencia de la misma recién el 13 de marzo, informe que cronológicamente debió formar parte del expediente, atentando de esta manera al debido proceso y verdad material.
De la contestación.
El demandado no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la jurisdicción o también denominada el derecho a la tutela judicial efectiva, está recogida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. “
Derecho desarrollado como directriz en el art. 30 num. 9) de la Ley del Órgano Judicial, que estipula: “Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano, o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia.”
Sobre el tópico Valentín Cortes Domínguez y otros, en la obra “ Derecho Procesal” Tomo I, Parte General, Imprenta Graficas Guada, Valencia-España, 1991, pag.179 y 181, escriben:”… el derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia (…), afirmando que efectivamente garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, si concurren todos los requisitos procesales para ello (…); tal resolución, precisamente por la fundamentación jurídica exigida, ha de ser congruente con lo anotado por las partes y con lo dispuesto en el fallo. Para que la tutela judicial sea efectiva, (…) resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si esta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella…”
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