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AS/0967/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, respecto a los siguientes puntos: i) Que, existió una valoración incorrecta del Certificado Médico Forense y declaración del médico forense, res...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 967/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente : Tarija 49/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público

Parte Imputada     : Erlan Clebert Ordoñez Hoyos

Delito     : Violación

Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 333 a 336 vta., Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 19 de marzo de fs. 321 a 327, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) y j) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 03/2018 de 27 de febrero (fs. 288 a 294 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) y j) del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Erlan Clebert Ordoñez Hoyos (fs. 297 a 299 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 11/2019 de 19 de marzo, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 512/2019-RA de 25 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Con relación al agravio de defecto de sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el agravio mencionando que no se habrían quebrantado las reglas de la lógica, experiencia y psicología, cuando contrariamente la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, existiendo duda respecto a la comisión del delito de violación, garantía constitucional que no habría sido aplicada en favor del procesado vulnerándose el art. 116 de la CPE.

Consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, respecto a los siguientes puntos: i) Que, existió una valoración incorrecta del Certificado Médico Forense y declaración del médico forense, respecto al diagnóstico de desfloración anal de data antigua. ii) No existió prueba que acredite la violencia física, intimidación, enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o que estuviera incapacitado por cualquier causa, no existe Certificación de CODEPEDIS. iii y iv) Las declaraciones testificales de Beatriz Bustos y Petrona Maras, quienes declararon que Roque Velázquez (víctima) es una persona normal y otros sobre la conducta del acusado. v) Las contradicciones existentes entre las declaraciones de la víctima y la testigo Petrona Maras, además de la afirmación de la víctima, que tenía una pareja varón. vi) La prueba MP-13, que acredita que la víctima sufre de laconismo, que no puede comunicarse ni hacerse entender, lo que afecta la credibilidad de su declaración.

Con lo que, dice demostrar el error en la valoración de la prueba, que en su criterio crean demasiadas dudas sobre su participación en el hecho acusado, defectos que vulnerarían los arts. 124, 173, 359, 360 y 370 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 512/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs. 344 a 347 vta., este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2018 de 27 de febrero (fs. 288 a 294 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) y j) del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor del Estado.

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que la Sra. Petrona Maraz tiene como casero a la víctima Roque Velásquez de la tercera edad y que en el 12 de mayo de 2016 a horas 14:00 pm, cuando la dueña de casa fue al campo a buscar a sus animalitos pasó por el domicilio donde vive su cuidante en la comunidad de Taquillos, a primera vista encontró a los perros del acusado, pero al ingresar al domicilio encontró a Erlan Ordoñez violando a la víctima Roque Velásquez, el mismo que sale corriendo; así en su declaración de la víctima este expresó que el acusado ingresó a su cuarto cuando él estaba cambiándose, empujándole y haciendo con señas que harían el amor, ante la negativa este le arroja a la cama y abusa del mismo, hasta que llegó Petrona Maraz la dueña del inmueble.

El Tribunal de juicio oral previo análisis de las pruebas de cargo como de descargo determinó los siguientes hechos probados:

PRIMERA. – Se tiene como hecho probado que la víctima presenta lesiones en pliegues anales, desgarres antiguos, aspecto demostrado por la documental MPD-6, certificado forense de 19 de mayo de 2016, concordante con la declaración de Erika Sakuma quien refirió “que realizó la revisión médico legal a la víctima, explicando que los desgarros antiguos son los producidos con una data mayor a 10 días, que la víctima tiene capacidad diferente con problemas en el habla, psíquica y motriz, tiene deformación en el miembro inferior derecho, ingresó con marcha claudicante lo que se conoce como cojear, tiene discapacidad psicomotriz en base a señas pudo reconocer el hecho, refiriendo que no fue una sola vez. En la región anal presenta lesiones a las tres y nueve con relación a las manecillas del reloj lo cual es signo de penetración, no se data exactamente el tiempo, los desgarros se dividen en antiguos y recientes, siendo a más de diez días considerados antiguos” de lo que se tiene probado que la víctima presenta desgarros antiguos en la región anal producido por elemento duro de bordes romos similares a un pene en erección.

SEGUNDA. – Que, el 12 de mayo de 2016 a horas 14:00 pm, la Sra. Petrona Maraz al pasar por el domicilio donde vivía el Sr. Roque Velásquez en la comunidad de Taquillos en el interior encuentra a Erlan Clebert Ordoñez accediendo sexualmente a la víctima conforme la documental MPD-12 consistente en el informe psicosocial de 15 de septiembre de 2016, realizada por la Psicóloga de la Defensoría de Entre Ríos, siendo coherente con la declaración de la testigo Petrona Maras, declaración coincidente con la entrevista psicológica al no mostrar contradicción, brindó detalles de los hechos contrastada con la declaración del testigo y la propia víctima, quien padece de discapacidad psicomotriz, con dificultad en su expresión lo cual consta en el certificado forense de la Dra. Erika Sakuma signado como prueba MPD-6, no obstante en juicio con la ayuda de la Psicóloga de la Defensoría responde algunas preguntas, que sí recuerda del abuso cometido y que el responsable es Erlan, aludiendo que se entró por la ventana en varias oportunidades y que la Sra. Petrona hubiera visto, identificando plenamente a su agresor, por lo que se tiene probado que el imputado accedió sexualmente a Roque Velásquez.

TERCERO.- Que, la Sra. Beatriz Bustos denuncia el hecho el 16 de mayo de 2016, teniéndose probado de su declaración que indicó “que vivía en Taquillos el 2016 era corregidora, fue quien recibió una denuncia contra el imputado, y fue quien se constituyó a la policía, le hizo conocer doña Petrona quien le encontró en la casa de Don Roque al imputado abusando sexualmente, que no pudo hablar casi con la víctima pero le indicó que habría abusado varias veces” concordante con la documental signada como MPD-2, consistente en acta de denuncia por hecho de violación, que guarda relación también con la atestación de Javier Florentino Mamani quien señaló “que como funcionario de la policía fue destinado a Entre Ríos hace siete años, quien recepcionó la denuncia por parte de Doña Beatriz quien era corregidora poniendo a disposición del Ministerio Público la referida causa”.

CUARTO. - Se tiene probado que el Sr. Roque Velásquez es una persona de la tercera edad y que el día del hecho tenía 66 años, demostrado por la documental signada como MPD-8, certificación de datos emitido por el SEGIP, documento idóneo que guarda correlación con la documental MPD-9 consistente en el negativo de partida de nacimiento donde se consigna la fecha de nacimiento el 16 de agosto de 1949.

QUINTO.- Se tiene como hecho probado que la víctima tiene discapacidad psicomotriz y disminución cognoscitiva, se tiene demostrado por las conclusiones del certificado forense de 19 de mayo de 2016 elaborado por la Dra. Erika Sakuma, concordante con la declaración de su declaración informativa quien refirió “haber realizado la revisión médico legal al Sr. Roque Velásquez, quien tiene discapacidad diferente al tener problemas en el habla y motriz al tener deformación en el miembro inferior derecho, quien en base a señas pudo reconocer el hecho” aseveración concordante con el informe emitido por la Lic. Yuli Marcela Castillo asignado como prueba MPD-13 que refiere “que no fuera posible realizar la entrevista por tener laconismo en la comunicación” asimismo se tiene la documental MPD-12 informe psicosocial realizada por la Lic. Zoila Espinoza en su calidad de psicóloga de la Defensoría de Entre Ríos que señala “por las entrevistas realizadas a la Sra. Petrona como a Roque Velásquez se evidencia que la víctima es una persona con discapacidad intelectiva y auditiva sin determinar su grado de discapacidad al necesitar ser diagnosticado por médicos especializados” circunstancia por la que se llega a concluir que el Sr. Roque Velásquez presenta discapacidad psicomotriz y cognoscitiva, a la cual se llega al convencimiento de dicha situación, además porque el Tribunal lo constató en juicio oral conforme el principio de inmediación.

SEXTO.- Se tiene como hecho probado que el imputado al momento del hecho tenía 42 años de edad, situación demostrada con la documental MPD-8 consistente en la certificación emitida por el SEGIP, documento idóneo que tiene la fe probatoria, guarda relación con la documental MPD-11 informe de tarjeta prontuario del imputado emitido por la Oficial de Operaciones del SEGIP de Entre Ríos que consigna como nacimiento el 30 de julio de 1973, que guarda coherencia con la documental MPD-10 consistente en la negativa de partido de nacimiento del imputado.

SÉPTIMO.- Se tiene como hecho probado que el imputado no tiene antecedentes referido a Sentencia ejecutoriada y antes del hecho tuvo buena conducta en la comunidad, situación demostrada por la documental MP-3 consistente en el informe REJAP, así se tiene también por la declaración de Beatriz Bustos quien refirió “como vecino no era malcriado ni ha tenido problemas solo este hecho”.

OCTAVO.- Con referencia a las pruebas MPD-3 informe del asignado al caso, MPD-1 informe de comunicación policial, mismas que no fueron valoradas por el Tribunal de juicio oral, pues conforme el art. 333 del CPP se establece qué elementos pueden ser introducidos por su lectura, al margen que el art. 280 del CPP, también refiere que las actuaciones acumuladas en la etapa preparatoria no tendrán valor probatorio.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Erlan Clebert Ordoñez Hoyos
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

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