Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 967/2023
Fecha: 05 de octubre de 2023
Expediente: LP-132-23-S.
Partes: Santos Vargas Fernández c/ Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra. Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 519 a 525, interpuesto por Santos Vargas Fernández contra el Auto de Vista N° 329/2023, de 13 de julio, visible de fs. 514 a 517, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra; la contestación de fs. 526 a 530 vta.; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2023, cursante a fs. 531; el Auto Supremo de Admisión N° 860/2023-RA de 05 de septiembre, observable de fs. 537 a 538 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el escrito de fs. 16 a 17 vta., subsanado de fs. 45 y vta., Santos Vargas Fernández, promovió demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación contra Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, quien una vez citada, a través del memorial saliente de fs. 93 a 98 vta., contestó negativamente, reconvino por usucapión y opuso excepciones previas de emplazamiento de terceros y falta de legitimidad activa; por Auto interlocutorio N° 340/2020 de 07 de octubre, visible de fs. 219 a 221, se dispuso la integración del litisconsorte pasivo necesario de Heguilberto Zegarra Laura como demandado, quien se apersonó y reconvino por nulidad de escritura pública, mediante el memorial de fs. 275 a 281; desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 45/2022, de 31 de enero, obrante de fs. 466 a 476 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto - La Paz declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública N° 294/1998 sobre contrato de compraventa de lote de terreno, realizado por Luis Arroyo Vaca (vendedor) y Santos Vargas Fernández (comprador), una vez ejecutoriada la Sentencia, ordenó la cancelación del asiento A-1 del folio real N° 2.01.4.01.0094689.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Santos Vargas Fernández, mediante memorial de fs. 477 a 483, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 329/2023 de 13 de julio, obrante de fs. 514 a 517, que CONFIRMÓ la Sentencia, con los siguientes justificativos:
Manifestó que el recurrente pretende minimizar el argumento que determinó la nulidad de la Escritura Pública N° 294/1998, denotando un actuar temerario por parte del recurrente; el pretender se conciba que la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, confirmada por la Resolución N° 23/2020 emanada por la Sala Penal Tercera, por la cual se declaró a Santos Vargas Fernández, autor de la comisión del delito de falsedad ideológica, no tenga una relación intrínseca con el objeto de la prueba, raya en lo inverosímil.
Señaló que la Sentencia penal, no está relacionada únicamente a la falsificación del certificado de bautizo de Luis Arroyo Vaca, como pretende hacer entender el recurrente; Santos Vargas Fernández fue condenado a tres años de privación de libertad, por haber hecho introducir datos en el Testimonio N° 294/1998 de 27 de mayo, y en la cédula de identidad N° 4987523 L.P., de una persona fallecida, cuando el mismo ya no tenía personalidad para realizar actos jurídicos o apersonarse a instituciones públicas, todo con el fin de adquirir un bien inmueble.
Refirió que el A quo, al haber declarado probada la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, actuó dentro de los parámetros jurisprudenciales y principios aplicables al caso; pues se demostró que el demandante fue el autor ideológico para introducir datos en la Escritura Pública N° 294/2018, de 27 de mayo, con el fin de adquirir el bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que no podría esperarse que la referida escritura produzca efectos legales válidos, de lo contrario sería convalidar un acto ilícito.
Respecto a la posibilidad de modificar la calificación postulada por el litigante, aspecto cuestionado, considerando el Auto Supremo N° 346/2022, de 23 de mayo, se ha reconocido esta posibilidad, de conformidad con el principio iura novit curia, y preeminencia de los principios ético-morales reconocidos por la constitución.
Refirió además que cuando el A quo fijó el objeto del proceso, específicamente de la acción reconvencional, precisó que el objeto circundaría en “La declaración de invalides por nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública 294/1998 sobre compraventa de bien inmueble en la que figura Luis Arroyo Vaca como vendedor en favor de Santos Vargas Fernández como comprador por faltar el objeto en el contrato y causa ilícita en el contrato”. El recurrente, en su momento procesal de observar la fijación del objeto del proceso, refirió no contar con ninguna observación, extremo advertido en el acta de audiencia preliminar, cursante a fs. 384 vta.; por lo que, quien convalida o consiente, no puede impugnar válidamente.
La determinación del A quo, de declarar la nulidad de la Escritura Pública N° 294/1998, surge a raíz de la falsedad ideológica con la que se formó dicho instrumento, y la cancelación del registro no es más que el efecto retroactivo reconocido a la nulidad declarada; como ilustra el Auto Supremo Nº 873/2018, de 05 de septiembre.
Así también, el recurrente cuestionó la validez y origen del título de la parte demandada, calificándola de fraudulenta, este Tribunal no advierte que el mismo haya producido prueba idónea al respecto; no demostró que el título de la parte demandada haya sido declarado nulo a través de una resolución judicial, conforme exige el art. 546 del Código Civil.
Advirtió que, al no contar el demandante con un título válido, quedó demostrado que la calidad de propietario deviene de un acto ilícito por el cual fue condenado en su momento; por lo que, resulta intrascendente que ese Tribunal ingrese a considerar el cumplimiento de los demás presupuestos de la acción de mejor derecho propietario y reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 519 a 525, interpuesto por Santos Vargas Fernández, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal Ad quem viola flagrantemente los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, al momento de pronunciar el Auto de Vista, que infringe y viola el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y fundamentación, lo que sanciona con nulidad el fallo, porque no se pronunciaron sobre los siguientes extremos:
Sobre el origen del derecho propietario de Luis Arroyo Vaca vendedor del demandante; de la pericia elaborada por la Arq. María Teresa Espinoza Rubín de Celis ha señalado que la identidad del bien inmueble objeto de litigio tiene coincidencia exacta con los títulos de propiedad de Luis Arroyo Vaca y Santos Vargas Fernández.
En la demanda reconvencional planteada por Heguilberto Zegarra Laura, no se argumentó sobre la falta de objeto de la Escritura Pública N° 294/1998, ni sobre la causa ilícita; no obstante, contradictoriamente la sentencia señala que existiría causa ilícita, es decir, que no se planteó demanda reconvencional sobre nulidad del contrato de compraventa. No existe pronunciamiento sobre si puede existir causa ilícita en un acto formal como es el protocolo de la Escritura Pública N° 294/1998, en el que hubiera incurrido la Notaria de Fe Pública, María Judith Rojas Vega, si así fuera, porque no fue citada para que responda por sus actos.
2. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la certificación que demuestra que en el país no existe un Luis Arroyo Vaca sino varios ciudadanos con el mismo nombre, que se le condenó con base en el certificado de un homónimo y no de la persona con la cual se ha celebrado el contrato, tal como se acredita por el Informe de SERECI; por lo que, al amparo del art. 271.I del Código Procesal Civil, existe error de derecho al no compulsarse este elemento de prueba y limitarse a ver las fotocopias legalizadas del proceso penal, más aun si el informe hace plena prueba al tenor del art. 1296 del Código Civil, al silenciar la prueba de fs. 301, el A quo no observó la comunidad de la prueba, violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil.
3. Denunció la violación de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 en sus arts. 1, 16, 17 y 23, y al amparo del art. 371.I del Código Procesal Civil, que establecen de manera clara que son los notarios los encargados de autorizar todos los actos y contratos que se traducen en escrituras públicas; la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, en su art. 19 inc. c) precisa la atribución de los notarios de elaborar o redactar y autorizar documentos protocolares, conforme los principios establecidos en la ley y su reglamento; asimismo, se ha violado la ley flagrantemente, pues nunca se demandó la nulidad del contrato de compraventa, sin embargo, lo declararon nulo arbitrariamente.
4. Acusó la aplicación indebida del Auto Supremo N° 346/2022, de 23 de mayo, en los términos del art. 271.I del Código Procesal Civil, al aplicarse a un acto administrativo la supuesta conducta de un particular de haber introducido datos falsos, cuando en el único acto que podía haber introducido datos falsos es en la minuta de compraventa, pero no en la escritura pública que es atribución y responsabilidad del fedatario público.
5. Imputó la errónea valoración en cuanto al objeto de la prueba, en relación con lo que debía o tenía que probar la parte actora; en obrados no existe una prueba, como una pericia, que acredite que la firma y rúbrica estampada en la minuta de 20 de mayo de 1998 sea falsificada, y el fallo está inspirado en el juicio penal basado en un error en la identidad del supuesto fallecido en el año 1966 y no en la comprobación efectiva de quien suscribió la minuta y el protocolo el 1998 realmente hubiera fallecido.
6. Señaló que existe error de derecho por la falta de valoración del certificado de SERECI N° 2759/2013 que cursa a fs. 301, que establece que no se ha encontrado una partida de defunción a nombre de Luis Arroyo Vaca, que estuviera registrado en la O.R.C. N° 1210, libro N° 1-63, partida 24, con fecha 17/12/1966, y cuya muerte hubiera certificado un Dr. Dips Felipe.
7. El antecedente dominial de la parte demandada es fraguada, así lo demuestran los informes y certificados de fs. 287 a 296, por los cuales se acredita que todo ha sido falsificado en la escritura de la parte demandada; por lo tanto, existe una aplicación indebida del art. 546 del Código Civil y una manifiesta violación de la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que pretenden hacer valer el Tribunal Ad quem encubriendo a la parte demandada.
8. El Auto de Vista aplica indebidamente la Ley, en cuanto a la pretensión de mejor derecho propietario del demandante.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Heguilberto Zegarra Laura por sí y en representación de Yanina, María Mercedes y Luis Heguilberto todos de apellido Zegarra Acarapi, herederos de Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, mediante escrito de fs. 526 a 530 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
El demandante expresa en su demanda una serie de colindancias que no se demuestran idóneamente: en el folio real adjuntado, no existe colindancias; de la certificación de fs. 13 se evidencia que Santos Vargas Fernández no tiene registro catastral a su nombre, por lo que no puede demostrar colindancias de la propiedad, de forma idónea, ya que no le asiste prueba alguna para su aseveración; de la escritura pública de compraventa en cuanto a las colindancias señala que se especifica en el plano.
Refiere además que el bien inmueble se ubica en la zona Villa Santa Rosa; sin embargo, del protocolo solo señala región El Alto, lo que se mantiene hasta el día de hoy, como se evidencia en el formulario de Derechos Reales; por lo que, es evidente que el lote de terreno de propiedad del demandante no se encuentra designado con precisión y claridad en los documentos que le otorgan derecho propietario, siendo que los mismos únicamente refieren ZONA EL ALTO DE LA PAZ; al efecto, es de conocimiento general que la zona Alto de La Paz, ahora ciudad de El Alto, comprende varias zonas y distritos, el demandante no puede expresar que el lote que adquirió sea el mismo lote de terreno que el de los demandados el cual está plenamente identificado en la zona y colindancias, siendo evidente que la parte demandada registró su derecho propietario seis años antes que el ahora demandante, precisando la ubicación de forma idónea.
El recurrente realiza una serie de observaciones que no tienen relación con las pretensiones efectuadas en memorial de demanda, menos con las acciones formuladas de mejor derecho y de reivindicación; porque fundamenta con argumentos propios de una acción de nulidad de los documentos de la parte demandada, extremo que no fue demandado en el caso, aclarando que los puntos a probarse en el presente caso, no fueron observados en su oportunidad, que si pretendía probar otros extremos era su obligación observar en tiempo oportuno, no al presente arguyendo que el vendedor Esteban Lovera Condori hubiera fraguado documentación, olvidando que el mismo ya presentó una demanda de nulidad, declarándose improbada su demanda, mismo que tiene calidad de cosa juzgada, por lo que resulta incomprensible la fundamentación expresada.
Además, existe el correspondiente auto sobre el objeto del proceso, determinado en audiencia de acuerdo a lo previsto en procedimiento, lo que se evidencia en sentencia, resultando completamente impertinente el fundamento expresado.
El Recurrente olvida que el proceso penal tiene calidad de cosa juzgada, es decir, que en su tiempo, el mismo debía objetar los puntos que infiere, se le recuerda al mismo que incluso existe un Auto de Vista que confirma la Sentencia Penal en contra del demandante, por el delito de falsedad ideológica, señalar que existió un error en las pruebas, está fuera de lugar; por lo que, dicha sentencia tiene todo el valor legal para demostrar la falsedad en la documentación del supuesto derecho propietario del demandante.
Sobre la diferencia entre una minuta y protocolo, evidentemente hay una diferencia entre ambos, el Auto de Vista responde esta inquietud, refiriendo a lo determinado en el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, que ha reconocido la posibilidad de modificar la calificación postulada por el litigante de acuerdo al principio de iura novit curia y preminencia de los principios éticos morales reconocidos, también observa que el recurrente no recurrió en contra la fijación del objeto del proceso, por lo que lo expresado por el recurrente no se apega a la jurisprudencia.
El recurrente refiere que no se habría identificado cuál sería la causa ilícita de la Escritura Pública N° 294/1998, que no se habría referido sobre el protocolo notarial, lo que es falso; porque en la lectura de su demanda reconvencional claramente se solicita la nulidad de la Escritura Pública N° 294/1998 que se encuentra protocolizada ante Notario de Fe Pública.
La parte recurrente debe recordar que inicio la demanda de nulidad de Escritura Pública N° 924/92, señalando que la misma es falsa, donde demostró su legitimación activa con la Escritura Pública N° 294/98, referente a un contrato de compraventa de transferencia de un lote de terreno de Luis Arroyo Vaca a favor de Santos Vargas Fernández, proceso en el que se estableció por informes de SERECI que LUIS ARROYO VACA habría fallecido el 10 de junio de 1966; empero, extrañamente se obtiene el certificado de bautismo de Luis Arroyo Vaca que fue bautizado por el párroco Sebastián Obermayer, el 12 de octubre de 2010, y el padrino resulta ser el demandante; no obstante, el mismo no se encuentra habilitado en ninguna otra institución, incluso jamás se benefició con la renta dignidad, ni mucho menos ejerció su obligación de sufragio; si bien la demanda de nulidad ha sido declarada improbada, pero existe el daño ejercido con la utilización de documentos falsos.
Por lo que se solicitó se dicte un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo N° 383/2021 de 03 de mayo, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Auto Supremo N° 77/2019 de 06 de febrero, emitió la orientación que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: ‘En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la ‘formación del contrato’, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: ‘La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito’.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.’ (El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: ‘…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El Tribunal Ad quem viola flagrantemente el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, al momento de pronunciar el Auto de Vista, que infringe y viola el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y fundamentación, lo que sanciona con nulidad el fallo, porque no se pronunciaron sobre los siguientes extremos:
Sobre el origen del derecho propietario de Luis Arroyo Vaca vendedor del demandante; de la pericia elaborada por la Arq. María Teresa Espinoza Rubín de Celis, ha señalado que la identidad del bien inmueble objeto de litigio, tiene coincidencia exacta con los títulos de propiedad de Luis Arroyo Vaca y Santos Vargas Fernández.
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