Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 968/2016 Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: SC – 159 – 15 – S Partes: Alberto Helguero Camacho. c/ Eric Velasco Reckeweg. Proceso: Incumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 202 formulado por Eric Velasco Reckewec contra el Auto de Vista Nº 495 de 18 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 194 y vta., pronunciado por Sala Civil, Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso de incumplimiento de obligación y otros seguido por Alberto Helguero Camacho en contra del recurrente, la concesión de fs. 207, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 27/15 de 24 de marzo de 2015 que cursa de fs. 174 a 175 vta., que declara improbada la demanda de fs. 65 a 66 vta.
La resolución de primera instancia es objeto de apelación en base al cual, se emite el Auto de Vista de fs. 194 y vta., que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda presentada por Rodrigo Alfonso Palazuelos por Alberto Helguero Camacho, disponiendo que el demandado Erick Velasco Reckeweg pague al demandante dentro del plazo de 10 días el monto de Bs.105.500.- más intereses legales, daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia. El fallo descrito, argumenta que la conclusión del A quo –respecto al cheque que cursa en fs. 7- refiere que el caso de autos es un proceso de conocimiento y no uno ejecutivo como para exigir el protesto o reconocimiento de firmas que atendible en juicio ejecutivo, sostiene que el cheque girado es de una cuenta corriente del demandado lo cual acredita la existencia de una obligación del demandado respecto al actor que pretendía ser honrado al ser girado como personales naturales; asimismo refiere que los indicios fueron descartados por el Juez alegando que el cheque no tiene la calidad de título valor, conclusión errada pues de tenerse esa calidad ya se hubiera acudido a la vía ejecutiva. Asimismo describe que los testigos fueron contestes y uniformes, que participaron en la entrega de los semáforos y controladores de tránsito, asimismo cita la ausencia del demandado a la audiencia de confesión provocada a la que fue emplazado, describiendo el art. 424 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa errónea apreciación de las pruebas por dispensar al demandante de cumplir con la carga de la prueba; expone que en el escrito de fs. 69, el actor señaló que el cheque ha sido adjuntado como elemento de prueba que demostraría la existencia del contrato, por lo que debió ajuntar dicho contrato; asimismo refiere que se otorgó valor a un cheque que el propio actor reconoce que no tiene valor legal, se le obliga a cancelar el monto de Bs.100.500 que es ajena al monto de $us. 16.196.-, aspecto que se traduce en error de hecho, se ha dispensado de la cara de la prueba para el demandante, solicita que se demuestre previamente la existencia de un contrato firmado.
También acusa violación de los arts. 52 num. 3) y 54 del Código Civil y del art. 133 del Código de Comercio, cita los arts. 52 num. 3) y 54 del Código Civil y 158 num. 2) de su Procedimiento, refiriendo que la Empresa INGETELCOM S.R.L.se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, y el actor refiere que vendió sus semáforos a INGELCOM S.R.L., por lo que refiere que se debe demandar a dicha entidad y no al recurrente, alegando que el actor carece de personería activa.
Asimismo acusa vulneración del art. 616 del Código de Comercio, alegando que el cheque hubiera perdido su calidad de título ejecutivo, asimismo señala que el actor no está cobrando el cheque sino una obligación emergente de un contrato, alegando que no se puede dar validez a u documento cuya validez no está demandada formalmente.
Expone infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es procedente el incumplimiento de obligación, o sea que se demanda para que se incumpla la obligación no para que se cumpla, no se analiza la misma y se declara probada la demanda y se ordena el cumplimiento.
Conforme al art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por haber resuelto sin competencia, describe los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el recurso de apelación no cumple con lo dispuesto en dichas normas y el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y dicha situación impide que se abra la competencia del Tribunal de apelación.
Asimismo refiere exponer recurso de casación por ausencia de motivación.
Peticiona se confirme la Sentencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- El contrato de venta en el derecho privado es consensual.-
El contrato de venta contenido en el art. 540 del Código Civil, señala: “(NOCION)” Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, esto quiere decir que el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, con la excepción de los contratos que deben reunir la forma exigida por ley como señal el art. 591 del mismo cuerpo legal, también el art. 584 del Código Civil señala lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador” por lo que la descripción particular del contrato de venta no requiere la efectivización de un contrato escrito, sino que basta por el consentimiento de las partes.
III.2.- De la caducidad del cheque y la vía ordinaria.-
El artículo 616 del Código de Comercio señala lo siguiente: “(Perdida de la calidad de título-valor del cheque) El cheque no presentado o no protestado dentro de los términos señalados en los artículos 607 y 615, pierde su condición de título-valor, salvándose los derechos del tenedor en la vía legal correspondiente…”, la norma de referencia hace alusión a la caducidad del cheque para viabilizar la acción ejecutiva, sin embargo de haberse generado la caducidad, la última parte de la norma salva el derecho del tenedor, para acudir a la vía ordinaria, esa salvedad se encuentra establecida para los casos de una imprecisión en la redacción del cheque o cuando la misma no haya sido presentada para su protesto, criterio que también sostiene el doctrinario Carlos Morales Guillen en su obra Código de Comercio Concordado y Anotado al comentar el artículo en estudio, remitiendo al art. 588 del mismo cuerpo legal en suyo comentario el autor señala lo siguiente: “La falta de protesto levantado oportunamente, implica para el tenedor que no se ha observado las reglas pertinentes y en los plazos correspondientes al efecto, la caducidad de la acción ejecutiva. Esta inobservancia perjudica la letra…. No supone la pérdida del derecho al crédito, que puede ser perseguido en la vía ordinaria, mediante acciones comunes, no cambiarias…”.
III.3.- La regla de la lógica como elemento de la sana critica en la valoración de la prueba.-
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