Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 968/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: PT-21-17-S
Partes: Nazaria Oros Vda. de Condo. c/ Ana Lourdes Oros.
Proceso: Nulidad de testamento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 253 vta., interpuesto por Nazaria Oros Vda. de Condo, contra el Auto de Vista Nº 139/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 244 a 249, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de nulidad de testamento seguido a instancias de Nazaria Oros Vda. de Condo contra Ana Lourdes Oros, la respuesta de fs. 257 a 259 y vta., el Auto concesión de fs. 260 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Octavo Civil y Comercial de la Capital de Potosí, emitió la Sentencia Nº 33/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 207 a 211, declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Testamento interpuesta por Nazaria Oros Vda. de Condo contra Ana Lourdes Oros, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho sucesorio incoada por Ana Lourdes Oros contra Nazaria Oros Vda. de Condo.
Impugnada la resolución de primera instancia por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº 139/2017 de 10 de julio resuelve REVOCA en su totalidad la Sentencia de fs. 207 a 211 de fecha 04 de mayo de 2016, declarando IMPROBADA totalmente la demanda de nulidad de testamento abierto interpuesta por Nazaria Oros Vda. de Condo y PROBADA la demanda reconvencional de Mejor Derecho por sucesión testamentaria interpuesta por Ana Laura Oros, bajo los siguientes argumentos:
Al no estar acreditada con idoneidad la procedencia de la demanda de nulidad testamentaria, como consecuencia lógica se tiene que el mejor derecho sucesorio testamentario de la demandada debe proceder, precisamente por la vigencia del testamento abierto ante testigos otorgado por Francisco Oros en fecha 12 de abril de 2013, que se constituye en un acto de última voluntad que merece ser respetado a favor de la instituida heredera testamentaria Ana Lourdes Oros, por cuanto no existen los medios probatorios idóneos y suficientes que hagan la procedencia de la nulidad testamentaria, que debió estar plena y objetivamente acreditada, sin embargo la pretensión e cancelación de todas las partidas de inscripción que se hubiesen registrado a partir del 11 de julio de 2015 no pueden ser dispuestas de manera general, ya que debería haberse acreditado las inscripciones efectuadas, lo contrario importaría que incluso el derecho a inscripción de la demandante reconvencional en su caso eventual transfiera por ella, estaría cuestionadas o no pudiesen ser validas, resultando inviable este petitorio.
Contra el Auto de Vista Nazaria Oros Vda. de Condo interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 251 a 253 vta. el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En el fondo
1.- Acusa de violación e interpretación errónea de los arts. 1131, 1132, 1133, 1146 con relación al art. 1207 del Código Civil, que sanciona con nulidad la falta de requisitos de fondo y forma; agrega que en el caso de autos, el testamento abierto otorgado por Francisco Oros, no cumple con los requisitos exigidos por Ley.
2.- Añade que el Tribunal de alzada, no observó que en el testamento, no figura quien suscribió el testamento otorgado por el de cujus.
3.- Manifiesta que en la elaboración del Testamento de fs. 4 de obrados, los testigos no eran vecinos del testador, criterio que se ratificado por la demandada al momento de presentar la confesión provocada.
II.3. De la respuesta al recurso de casación.
Indica que la recurrente efectúa consideraciones generales y transcribe a manera de fundamentación artículos del Código civil y no señala si el tribunal incurrió en infracción directa o errónea interpretación de la ley.
Que la demandante no demostró que los testigos presenciales de la voluntad de testar de Francisco Oros, no eran vecinos lo cual debió acreditarse con certificaciones domiciliarias.
Que, el recurso de casación debe ser declarado improcedente por un desconocimiento de la técnica jurídica recursiva, distinta al recurso de apelación y que tiene el respaldo de la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo / forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del Código Procesal Civil.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Se aprecia que el tema en debate radica en la formalidad de los testigos en los testamentos abiertos, por lo que corresponde generar un entendimiento jurídico normativo este entendimiento.
III.1. Sobre las reglas formales de los testamentos y la característica de los testamentos abiertos.
El art. 1112 del Código Civil en cuanto a los alcances del testamento lo preceptúa como: «I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.
II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.". doctrinarios como Santiago C. Fassi en su obra Tratado de los testamentos lo define como un acto de disposición de bienes para cuando el otorgante haya fallecido, de la misma manera Lidia Beatriz Hernández y Luis Alejandro Ugarte en su libro Régimen Jurídico de los Testamentos Pag. 71 alude que: "Básicamente, el testamento es el acto jurídico unilateral, formal, solemne esencialmente revócale, que permite disponer del patrimonio para después de la muerte” compartiendo los diversos criterios doctrinarios podemos entenderla en su sentido amplio como el acto de disposición de bienes que hace una persona en vida para cuando esta fallezca, por la forma singular de transmisión que esta genera se halla envestida de diversas características, como ser es un acto jurídico unilateral, revocable, para futuro, solemne, personalísimo, entre otros.
Por la gama de características que enviste a este particular forma de disposición a futuro, es que nuestro ordenamiento jurídico realiza la siguiente clasificación "I. Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.
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