Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 968/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente : Cochabamba 21/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marcos Oviedo Paredes
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en
Grado de Tentativa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2018, cursante de fs. 316 a 319, Marcos Oviedo Paredes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 301 a 313, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Justina Rodríguez Medina contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 31 de octubre de 2014 (de fs. 240 a 246), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Oviedo Paredes, autor del delito de Violación Infante, Niña, Niño o adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo una pena de diez años de presidio, con costas.
Contra la referida Sentencia, el recurrente (de fs. 264 a 270) interpuso apelación restringida, resuelta por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó declarar improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 560/2018 RA- de 24 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere, que en su recurso de apelación restringida refirió la existencia de los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP y denunció que se debe valorar detalladamente la prueba producida y la congruencia de las mismas, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, pese a que se encontraba claramente demostrado que no se individualizó al autor, que las pruebas no tenían una valoración individual, extrañándose el por qué no se introdujo en la Sentencia, las contradicciones que hizo notar la defensa y la valoración de la misma; señalando el por qué se limitaron a realizar transcripciones parciales de las declaraciones, donde el juzgador simplemente realiza una enunciación en la Sentencia, por lo que surge la duda de cómo es posible condenar a diez años sin saber cuál es el grado de participación que se tuvo en el delito endilgado.
Al determinarse que existió tentativa de Violación cuando los testigos no se encontraban presentes, que al no haber realizado una descripción minuciosa de las pruebas testificales y literales a momento de fundamentar la Sentencia se habría violado la norma, previsto en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 10) del CPP; siendo notorias las omisiones procedimentales, por lo que era deber del Tribunal de alzada, incluso de oficio al momento de dictar el Auto de Vista impugnado.
Asimismo refiere, que esa falta de valoración y análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas, conforme la Sentencia Constitucional 1668/2004-R, que sería vinculante al caso, como los establece el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional. Señala a su vez, que la Sentencia establecería el hecho con una simple valoración de la prueba, sin que en ella se haya realizado una valoración de la prueba de descargo y una correcta valoración jurídica, que lesiona el debido proceso.
Alegó, que es imprescindible que la Sentencia no sólo exponga el hecho acusado, sino también que el fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva, por lo que debía emitirse una Sentencia absolutoria de conformidad al art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al ser que la prueba aportada no es suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Invocó como precedente el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 560/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 330 a 332 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 31 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Oviedo Paredes, autor del delito de Violación Infante, Niña, Niño o adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 8 del CP, imponiendo una pena de diez años de presidio, con costas, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
De la valoración documental judicializada como MP-11, así como la prueba testifical de Justina Rodríguez Medina, Carmen Rosa Claure Arce, Dolores Sahonero Olivera de Arnez e Inés Jaillita Pascual Ugarte y la declaración anticipada de Alicia Anagua Rodríguez judicializada como MP-17, el Tribunal tiene la certeza que el 7 de junio de 2013, el imputado Marcos Oviedo Paredes y la víctima Alicia Anagua se encontraban detrás de yacimientos de la zona de “Valle Hermoso” de Cochabamba, donde el imputado quiso abusar sexualmente de Alicia Anagua Rodríguez y que o pudo concretar el hecho porque aparecieron en el lugar Justina Rodríguez Medina y su hija. De las declaraciones de Juan Carlos Torrico Valencia y Yolanda Figueras Escalera de Oviedo, aquello no sería evidente porque sólo se jaloneaban y se cayeron. Así de la valoración de las pruebas MP-12 y MP-15, se tiene que el imputado Marcos Oviedo Paredes solo quiso robar, lo que refieren también los testigos Norma Oviedo Paredes y Lizeth Nadia Oviedo Paredes, pues ellas se habían constituido al lugar cuando fue apresado y el imputado en ese momento decía que no iba a volver a robar, momento en que se lo llevó la policía; sin embargo, de la valoración integral de la prueba no se tiene ningún elemento probatorio objetivo que dé a entender al Tribunal que el imputado tenía la finalidad de robar las pertenencias de la víctima de 12 años.
El Tribunal al valorar las testificales de Carmen Rosa Claure Arce, Dolores Sahonero Olivera e Inés Jaillita Pascual de Ugarte, refiere haber visto al imputado dos días antes del hecho, no teniéndose duda alguna que el imputado estuvo por el lugar antes del 7 de junio de 2013, como se tiene de la valoración de la documental DF-12, de donde se tiene que el imputado ha sido visto que cuando salía Alicia de su casa para ir al colegio y aprovechando que el lugar era despoblado, aparece y le siguió a la víctima a una pequeña distancia, donde le agarra de atrás y le tapa la boca, llevándole a un arbusto, lugar donde amarra las manos, le pone su corbata en la boca y le hurga sus piernas, a lo que apareció la testigo Justina Rodríguez Medina, quién refirió que su hija se encontraba amarrada y dio que quería violarla, corroborado por la declaración de Lorena Cox Mayorga y la documental MP-16, considerando –además- que de la prueba documental MP-14, la víctima presentaba escoriaciones lineales superficiales de labio superior izquierdo, en región dorsal, en región supra iliaca derecha y muslo derecho, lo que crea en el Tribunal, la certeza de que el ataque del imputado a la víctima ha sido violenta y la finalidad del imputado ha sido agredir sexualmente, como se tiene también en la prueba MP-17.
La prueba del imputado consistentes en las pruebas documentales DF-1.1, DF-1.3, DF-1.4, DF-1.6, DF-1.7, DF-1.8 y DF-1.9, sólo acreditan que el imputado ha estudiado, trabajo, no tiene antecedentes penales y policiales anteriores al hecho y tiene su domicilio en la OTB Salvador.
Así valorada la prueba de cargo y de la defensa, no hay duda alguna y se tiene la convicción, que lo manifestado por Alicia Anagua Rodríguez es cierto y evidente, respecto a que el imputado quiso abusar sexualmente de la víctima, introduciendo su pene; ya que, incluso se ha encontrado excoriación lineal en muslo derecho tercio medio cara interna y no logró el cometido porque en el lugar apareció la testigo Justina Rodríguez Medina; y en el caso, el diagnóstico de la forense determinó que la membrana himeneal estaba íntegra, pero existían policontusiones y que el imputado, pese a su edad de 18 años, ha obrado con violencia, probándose el hecho acusado.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificadas con la Sentencia las partes, el acusado formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, aludiendo a la Sentencia y a los arts. 341, 342 y 6 del CPP, así como por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al Acta de Intervención Policial Preventiva, únicamente se tiene transcritos los datos de los presentes que estuvieron en el supuesto hecho, siendo que de acuerdo a los arts. 293 y 277 del CPP, la policía debe desarrollar en las acciones directas las recolecciones de las pruebas e informar en el plazo de 8 horas y así de la Imputación y Acusación Formal, las que han sido sustentadas en la acción directa, se tiene que luego de una hora del hecho, los policías no recolectaron ningún elemento de convicción que haga presumir que en relación a la denuncia se hubiera producido con la corbata y el cable USB el hecho de tapar la boca de la víctima y pretender estrangularla, siendo que éstos hechos acusados, no fueron puestos en cadena de custodia, generando duda o incertidumbre sobre la forma en la que presumiblemente se ejecutó el delito; por lo que al no contar con ello, no se podía sustentar la imputación y menos la acusación sustentada en prueba inexistente, lo que conlleva a un defecto absoluto de imposible convalidación que vulnera los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP, no existiendo en la acusación la suficiente individualización en la participación del hecho que se atribuye, por lo que la fundamentación de la Sentencia como resolución que pone fin al debate oral, implica que no solamente debió resolver con el convencimiento de que se hizo justicia tanto en las partes como a la opinión, considerando todos los medios probatorios legalmente incorporados al proceso de conformidad al art. 8 del CPP. Entonces, para configurar la tentativa es preciso que los actos ejecutivos se hayan iniciado, a diferencia de los actos preparativos; así también, que los medios sean idóneos y que la voluntad debe ser inequívoca, es decir verificar la intencionalidad final del agente (cita el Auto Supremo 644 de 21 de octubre de 2004). Por ello, los actos idóneos en la supuesta consumación del delito, no son como se identifican en la Sentencia; ya que, no hubo predisposición planificada, preparación idónea, puesto que la acción fue casual y podía inferirse sobre la humanidad de cualquier ciudadano, siendo que la pobreza lo aventuró a la probabilidad de cometer el ilícito de Robo y no el de Violación, por lo que no podía subsumirse el hecho en el delito de Violación en grado de Tentativa, pues el hecho no fue previsto ni planificado, así se tiene de las testificales de descargo de Norma Oviedo Paredes (cita declaración). Asimismo, de la declaración de Juan Carlos Torrico Valencia, se pudo observar que una pareja se estaba jaloneando y por la fuerza cayeron al suelo, viendo que la chica corría a un lado y el chico al otro. Así también de la declaración de Lizeth Ovido Paredes, quién fue al lugar y vio que su hermano pedía perdón por querer robar el celular, lo que el imputado admitió, manifestando que su intención era robar el celular.
Por ello, aplicando el principio iuria novit curia, siendo que la acusación versa sobre la tipicidad de un hecho inexistente, existiendo arrepentimiento eficaz, siendo que pretendió consumar el delito de Robo y no el de Violación, que si hubiese pretendido consumar la Violación y hubiese sido encontrado con los pantalones por debajo de la cintura o que la menor fuera encontrada en las mismas circunstancias, lo que sí constituiría un acto preparatorio de Violación y que las lesiones fueron emergentes de la caída a un arbusto en el lugar; por lo que la acción directa se halla viciada de ilegalidad, acomodando el Tribunal la conducta antijurídica al delito de Violación, en la que jamás tuvo que ver, de lo que se colige que no existe congruencia en la dictación de la Sentencia.
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