Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 968/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 72 – 19 – S
Partes: Jorge Ruíz Gómez c/ Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta
Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi
y Vilma Ruíz Domínguez.
Proceso: Nulidad de negocios jurídicos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 463, interpuesto por Jorge Ruiz Gómez representado legalmente por Miriam Guzmán Mier contra el Auto de Vista Nº 274/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 441 a 445 y el Auto complementario de 6 de mayo de 2019, saliente de fs. 448, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de negocios jurídicos, seguido por el recurrente contra Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi y Vilma Ruiz Domínguez; el Auto interlocutorio de concesión de fs. 474; el Auto Supremo Nº 605/2019 - RA de 25 de junio que cursa de fs. 483 a 485.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Ruíz Gómez por memorial que cursa de fs. 17 a 20 vta., subsanado a fs. 23, inició demanda ordinaria de nulidad negocios jurídicos contra Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi y Vilma Ruíz Domínguez, arguye por minuta de 9 de diciembre de 1998, protocolizada según Escritura Pública N° 2849 de 18 de diciembre de 1998 suscribió contrato de compraventa del lote de terreno N° 12, Mza. “M”, con una superficie de 300 m2, zona Bajo Següencoma, altura “El Gramadal” a favor de Severino Juan Benítez, efectuando una venta simulada con el objeto de proteger este bien inmueble. Prueba de este acto simulado es que si bien en dichos actos jurídicos figura el precio de Bs. 4.000 jamás fue pagado, careciendo el contrato de objeto, así como de los requisitos de certeza y determinación. No tiene causa lícita porque para transferir la propiedad de su terreno no recibió contraprestación alguna, tampoco entregó el bien inmueble, el que sigue en su poder. A principios de 2015 se enteró que el inmueble objeto de la litis fue vendido. Por su parte Severino Juan Benítez Castillo realiza la entrega de una fotocopia de pago de dinero, el que refleja que había hecho la cancelación de $us. 12.000 a Vilma Ruiz Domínguez como resultado de la venta.
Citados los demandados, Vilma Ruiz Domínguez contestó negativamente por memorial de fs. 31 a 32; por su parte, Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez, contestaron a la demanda negando todos los extremos con escrito de fs. 36 a 37; del mismo modo, Jaime Kaiser Poma por memorial que cursa de fs. 63 a 66 vta., subsanado de fs. 96 a 97 vta. respondió de forma negativa, opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y además de citación al garante de evicción e interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal; finalmente, por escrito que cursa de fs. 73 a 76, subsanado por memorial de fs. 103 a 104 vta., y fs. 106, Rosario Gladys Mayorga Huarachi, negó los fundamentos que sustentan la demanda, interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal y opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y además de citación previa al garante de evicción.
2. Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 346/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 351 a 357 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Jorge Ruíz Gómez, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y pago de daños y perjuicios interpuesta por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi. Sin costas ni costos por tratarse de proceso doble.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jorge Ruiz Gómez representado legalmente por Miriam Guzmán Mier, mediante memorial de fs. 365 a 370 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 274/2019 de 22 de abril cursante a fs. 441 a 445, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 346/2016 y Auto complementario de 25 de julio de 2016.
El Tribunal Ad quem en lo trascendental señaló que la sentencia y el auto complementario se ajustaron a los elementos de exigencia, de validez y eficacia, realizando la exposición de los actos de postulación tanto los hechos probados como los no probados, y desarrollando la fundamentación para determinar la resolución señalando el legajo normativo aplicable al caso. Por otra parte, en cuanto a la simulación absoluta afirmó que la acción de nulidad que demanda es de orden público y que el hecho que demanda no puede ser probado por confesión. En consecuencia, no se evidenció las vulneraciones acusadas al respecto, considerando los argumentos expuestos y apoyó su decisión en el Auto Supremo Nº 938/2017 de 29 de agosto. La juez A quo se ha referido a todos los aspectos demandados como el contrato de 20 de abril de 2009. En conclusión, no se advierte que la autoridad de instancia se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Miriam Guzmán Mier en representación de Jorge Ruiz Gómez, se extraen los reclamos de forma resumida, los siguientes:
En la forma:
1. Acusó la incorrecta confirmación de la desestimación de la prueba de confesión provocada supuestamente por inconducente, aplicando indebidamente los arts. 1327 y 1328 del Código Civil, privando al demandante el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Cuestiona que la jueza A quo se limitó a desestimar la confesión provocada por ser inconducente. Asimismo, la confesión provocada de parte del demandante es esencial y determinante, al denegarle se ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, porque niega la producción de una prueba legalmente ofrecida y dicta sentencia sin haberle oído y juzgado.
2. Denunció violación del art. 213.I y II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil y arts. 190 y 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado, fijándose los puntos de hecho a probar sin siquiera relacionarlo, con los hechos relevantes expuestos en la demanda y en la contestación de Benítez Tejada, que tienen relación directa con la decisión de fondo. Si no existe pronunciamiento de todos los hechos fijados a probar no es posible afirmar que la sentencia se habría pronunciado sobre todas las razones determinantes. La jueza A quo en la sentencia no ha efectuado una valoración integral de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, lesionando el art. 145 de la Ley N° 439, incurriendo el Ad quem en error de hecho al confirmar la sentencia al no valorar las pruebas de fs. 35 y 36 vta., citó la S.C. N° 0781/2010-R de 10 de agosto.
3. Arguyó que la sentencia resulta incongruente, por cuanto la demanda es de nulidad de minuta de 9 de diciembre de 1998, como consecuencia, la invalidez de la minuta de 20 de abril de 2009. Hizo mención a las SS.CC. Nros. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R.
En el fondo:
1. Manifestó error de hecho, relativo a la omisión de valoración de la prueba violentando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16), 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y citó los Autos Supremos Nros. 191/2014 de 26 de junio, 944/2015 L de 14 de octubre y 8/2014 de 7 de febrero, porque se ha omitido valorar las confesiones espontáneas, declaración de voluntad y admisión de los hechos demandados y el documento de fs. 35, que fue sustraído por Vilma Ruiz, trató de la compra venta N° 2849/1998 (venta ficta), entonces jamás se ha determinado, ni pagado el precio y tampoco se ha entregado el inmueble por la supuesta compraventa de 1998, los supuestos compradores no han recibido la cosa y ni siquiera conocen la ubicación del inmueble, y acreditadas las causales de nulidad del art. 549 nums. 1), 2) y 3) del Código Civil, debido a que la venta fue ficta, entonces falta el objeto, no se pudo determinar el precio y el vendedor no pudo transferir su propiedad, el comprador no pagó precio alguno. Tampoco se toma en cuenta los efectos absolutos de la nulidad declarada, de acuerdo al art. 553 del Código Civil, la venta N° 461/2009 también es nula.
Petición:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación de Severino Juan Benítez Castillo.
En la audiencia preliminar el demandante no planteó el recurso de apelación en el efecto diferido respecto al rechazo de la prueba ofrecida, por lo que el reclamo ha precluido conforme al art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil. Asimismo, se ha planteado agravio tanto en la forma como en el fondo de la cuestión en litigio, siendo que el recurrente ha confundido, los elementos procesales que se deben señalar e identificar, para que pueda ser atendido el reclamo.
En cuanto al agravio de fondo, la afirmación efectuada en la contestación a la demanda no invalida el título por las causales imprecisas y variadas que citó, y si la juez de instancia tenía la obligación de considerar dichas afirmaciones, también tenía la obligación de considerar otras confesiones espontáneas que se hicieron en la demanda. Por lo que, se debe tomar en cuenta las declaraciones efectuadas en la contestación a la demanda, como verdad absoluta sobre la autorización para la venta del bien inmueble encargando a su hija Vilma Ruíz Domínguez. El primero es un contrato simulado el segundo un documento sin vicios, ni son sometidos a ningún tipo de nulidad, salvo que se haya expresado lo contrario, en otro tipo de documento o contradocumento escrito que no se haya cumplido. Cita los Autos Supremos Nros. 123 de 3 de abril, 159 de 30 de junio de 2001 y 156 de 26 de agosto de 2005. Solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.2. De la simulación del contrato.
Respecto a ese tema el Auto Supremo N° 1160/2015 de fecha 16 de diciembre orientó en sentido que : “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
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