Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 968/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 63/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Guillermo Dunois Velasco y otro
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 2428 a 2430, María Nieves Quispe Choque de Pacari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, de fs. 2410 a 2420 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279), y la acusadora particular María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254) que determinó procedente el primer agravio del imputado Roberto Nivardo Mantilla Mena e improcedente el recurso de Guillermo Dunois Velasco e inadmisible el recurso de María Nieves Quispe Choque; que fuera dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió nuevo Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es el vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionado con una pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Nieves Quispe Choque de Pacari, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una mala aplicación del art. 413 del CPP, al resolver de manera contraria al Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, emitido en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto. Al respecto, precisa que: i) el Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, “CONFIRMA, en parte la Resolución Nº S-23/2016, de fecha 1 de junio de 2016, (…), con la sola aclaración en base al primer parágrafo del Art. 414 del CPP, que el delito por el que se emite fallo de condena en contra de los dos acusados es el que se encontraba vigente en aquel entonces fecha de los hechos noviembre de 2008 ”; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado “ANULA la Sentencia Nº S-23/2016, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, en aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal evidencia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley…”, sin observar que la actividad valorativa, volitiva y crítica cumplen un juicio lógico, por lo que el resultado debía ser el mismo; ii) El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre declaró admisibles los recursos de apelación restringida de los imputados e improcedente la cuestión expuesta por Guillermo Dunois Velasco; en cambio, el Auto de Vista ahora impugnado declaró admisibles los recursos interpuestos por los imputados y procedente el primer agravio de la apelación planteada por Guillermo Dunois Velasco en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que evidencia la mala aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 536/2019-RA de 24 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación de María Nieves Quispe Choque de Pacari para el análisis de fondo por flexibilización únicamente del primer motivo, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
En fecha 29 de noviembre de 2008 a horas 14:55 la [víctima] es sometida a intervención quirúrgica en el Centro Médico Adolfo Kolping a causa de un mioma en el útero en la que el Dr. Guillermo Dunois Velasco, ligó ambos uréteres e hizo un orificio en la vejiga y que después de 17 horas recién realizó acciones médicas para solucionar estas complicaciones, siendo intervenida por el Dr. Roberto Nivardo Mantilla Mena en fecha 30 de noviembre de 2008 a horas 20:30 pm., secciona ambos uréteres y hace un reimplante y cierra el orificio, sin embargo estos actos quirúrgicos no solucionaron la fístula besico vaginal, que posteriormente provocaron la pérdida del riñón izquierdo.
El Dr. Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena no hicieron el seguimiento necesario, ni recomendaron la realización de ningún tipo de exámenes que ayuden a detectar de forma oportuna las complicaciones que surgen en este tipo de intervenciones, puesto que al detectarse de forma oportuna se hubiera solucionado y la paciente no hubiera perdido el riñón izquierdo, por el contrario ambos acusados evitaban el encuentro con la paciente, con el pretexto de que debía hacerse el examen de urograma excretor que le pidió el Dr. Mantilla, no obstante que la misma les indicó que tenía dolores y que no podían hacerle el examen.
Los tratamientos médicos y las cirugías practicadas posteriormente a la [víctima] tienen relación con complicaciones relativas a la atención médica y cirugías practicadas por [los imputados].
No hay prueba suficiente para sostener que la [víctima] haya incumplido las recomendaciones o tratamiento indicado puesto que si bien la paciente tenía que realizarse el examen de urograma excretor como señala el Dr. Mantilla, sin embargo el mismo no podía realizarse a causa de las complicaciones post operatorias al que no dieron solución los acusados, simplemente se limitaron a esperar que la paciente se haga el examen.
El actuar de los acusados ocasionaron la debilitación permanente de la salud, la incapacidad permanente para el trabajo y el peligro inminente de perder la vida a causa de la lesión causada en ambas intervenciones quirúrgicas, que derivó a la extirpación quirúrgica del riñón izquierdo.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la víctima y los acusados, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
II.2.1. Del Recurso de Apelación de Guillermo Dunois Velasco.
Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inexistencia del elemento dolo en la conducta desplegada, apoyando esa afirmación a través de varias alegaciones referidas a los hechos y poniendo énfasis que ellos acontecieron en su desempeño como médico, apuntando al contenido de deposiciones testificales, informes periciales sobre el caso en cuestión y arguyendo que al haberse presentado la figura de iatrogenia mal podía reprochársele conducta penal alguna.
Alegó defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que la ausencia de dolo hizo que su conducta fuese atípica existiendo por ende errónea aplicación del art. 270 del CP.
Refirió inexistencia de fundamentación en la Sentencia, expresando que no existió fundamentación sobre cuestiones de hecho referidas al consentimiento de la víctima para ser sometida a la intervención, el abandono de tratamiento que ésta hubiera realizado, fundamentación sobre la valoración de prueba documental inherente a los informes periciales y la historia clínica de la víctima.
Alegó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en juicio, afirmando que la conducta posterior a la operación no había sido acreditada, teniendo presente la emisión de una alta médica no hospitalaria y que la víctima habría sido quien acudió a otro centro médico abandonando el tratamiento de manera voluntaria, asimismo se propusieron otras cuestiones relacionadas a la acreditación de hechos en la fase post-operatoria.
Denunció defectuosa valoración de la prueba, al no haberse considerado ninguna prueba de descargo, al igual que otros aspectos relacionados a deposiciones testificales orientadas a hacer soporte las condiciones en las que la víctima fue sometida a las intervenciones, la existencia de resultados vinculados a la posibilidad de daño en la práctica de los procedimientos médicos no atribuibles al profesional, la actitud de la víctima con posterioridad a su alta médica.
Alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por cuanto la acusación tipificó el acto quirúrgico y la Sentencia criminaliza los actos post-operatorios.
II.2.2. Del Recurso de Apelación de Roberto Nivardo Manilla Mena.
Denunció el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en razón que la condena impuesta fue realizada con una norma no vigente al momento de la comisión del hecho, siendo que el trámite debió ser realizado sobre la base de las modificaciones al art. 270 del CP efectuadas por la Ley 2494.
Señaló defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) cuestionando una supuesta falta de argumentos que sostengan las conclusiones de la Sentencia, principalmente referidos a las consecuencias inmediatas de los actos quirúrgicos, entre otros.
Alegó defectuosa valoración de la prueba, señalando que no se habría valorado la prueba de descargo presentada por su persona, las declaraciones de Fernando Valdez Valdez, de la víctima, la prueba pericial de Antonio Torrez Balanza y las codificadas como PD2, PD7 y PD8, que darían cuenta sobre el consentimiento de la víctima para ser intervenida quirúrgicamente, el supuesto abandono suscitado al tratamiento post-operatorio y las acciones supuestamente realizadas por el imputado en ese interín.
II.2.3. Del Recurso de Apelación de María Nieves Choque de Pacari.
Acusó la “inobservancia de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial” (sic), solicitando que en la emisión del Auto de Vista se imponga la pena accesoria de inhabilitación especial de 10 años para el ejercicio de la profesión médica.
II.3. Del Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre.
El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, determinó procedente el primer agravio del imputado Roberto Nivardo Mantilla Mena e improcedente el recurso de Guillermo Dunois Velasco e inadmisible el recurso de María Nieves Quispe Choque, en base a los siguientes argumentos:
Que, el delito de Lesiones Gravísimas descrito por el art. 270 del CP, es el vigente al momento del hecho, más concretamente en la gestión 2008 y que sancionaba dicho ilícito con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; empero al no haberse cuestionado el quantum de la pena impuesta, se mantuvo la misma.
Respecto al resto de los agravios invocados [se declaró su improcedencia]” (sic); y, sobre el recurso de apelación restringida presentado por la víctima fue rechazado y declarado inadmisible con base al segundo periodo del art. 399 del CPP, habiéndose considerados incumplidos los requisitos de los arts. 407 y 408 de la misma norma adjetiva.
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