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TSJ

AS/0968/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 968/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Cochabamba 45/2021

Parte acusadora : Ministerio Público y Paulina Condori Valdez

Parte acusada : Reynaldo Balderrama Castro, Sergio Alexander Chacón Luizaga y Rodrigo Díaz Acuña

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de enero, 1 y 25 de febrero de 2016, Rodrigo Díaz Acuña, Sergio Alexander Chacón Luizaga y Reynaldo Balderrama Castro, respectivamente, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2015 (fs. 712 a 738), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Condori Valdez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2014, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró a los acusados: Reynaldo Balderrama Castro autor y culpable del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la penal de veinte años de reclusión y el pago de multa equivalente a 1000 días de multa a razón de Bs. 1 por día; Sergio Alexander Chacón Luizaga autor y culpable del delito de Homicidio, imponiéndole la pena de doce años y seis meses de reclusión, y el pago de una multa equivalente a 500 días de multa a razón de Bs. 2 por día; y a Rodrigo Díaz Acuña autor y culpable del delito de Homicidio en grado de complicidad, de conformidad a la previsión del art. 23 con relación al art. 251 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y una multa equivalente a 200 días de multa a razón de Bs. 2 por día; además, condena a todos los acusados al pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Asimismo, declara a los acusados sin responsabilidad de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132.II. del CP, pronunciando Sentencia Absolutoria en favor de los tres acusados.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados formularon recursos de apelación restringida cursantes de fs. 613 a 617 vta., 625 a 633 vta. y 642 a 644, resueltos por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Rodrigo Díaz Acuña, dejando sin efecto únicamente la multa impuesta, por no encontrares establecida en el art. 251 del CP. Asimismo, declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación interpuestos por Reynaldo Balderrama Castro y Sergio Alexander Chacón Luizada, y dictó nueva sentencia declarándoles autores del delito de homicidio, imponiéndole al primero la pena de dieciséis años de presidio, y al segundo, la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.

Mediante diligencias de 18 de enero, 25 de enero y 18 de febrero de 2016, se se notificó con el Auto de Vista a los acusados Rodrigo Díaz Acuña, Sergio Alexander Chacón Luizaga y Reynaldo Balderrama Castro, respectivamente (fs. 739); y, el 26 de enero, 1 de febrero y 25 de febrero de 2016, interponen los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 743 a 744 vta., 756 a 758 vta. y fs. 767 a 768 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Precedente.- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Paulina Condori Valdez
Demandado
Reynaldo Balderrama Castro, Sergio Alexander Chacón Luizaga y Rodrigo Díaz Acuña
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/0968/2021-RAFuente oficial