Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 968/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 32/2022
DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 06 de mayo de 2022, cursante de fs. 1091 a 1097, por Jose Luis Soria Galvarro Vilaseca en representación Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L; fs. 1098 a 1106, por Luis Fernando Lujan Villalpando; fs. 1107 a 1119 vta., por Víctor Esteban Cuederas Gómez y de fs. 1147 a 1163 vta., por Gregorio Alberto Berrios Méndez, se interponen recursos de casación contra el Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y COOMUPOL RL., en contra de Gregorio Alberto Berríos Méndez, Salustio Cueto Pinto, Fernando Luis Lujan Villalpando y Victor Esteban Cuederas Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Estafa, Estelionato, Falso Testimonio y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 199, 335, 337, 169 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 13/2020 de 6 de marzo (732 a 756), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Gregorio Alberto Berríos Méndez y Salustio Cueto Pinto, autores de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335 y 132 del CP; Fernando Luis Lujan Villalpando y Víctor Esteban Cuederas Gómez, autores de los delitos de Estafa, Falso Testimonio y Asociacion Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 169 y 132 del CP, imponiendo la pena de siete (7) años de reclusión.
Asimismo, los declaró absueltos por los delitos de Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199 y 337 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Fernando Luis Luján Villalpando (fs. 772 a 790), Víctor Esteban Cuederas Gómez (fs. 806 a 829), Gregorio Alberto Berrios Méndez (fs. 847 a 873 vta.), Salustio Cueto Pinto (875 a884 vta.) y Fernando Luis Lujan Villalpando (892 a 901 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente los motivos primero, segundo y cuarto y parcialmente procedente el tercer motivo del recurso de apelación presentado por Fernando Luis Luján Villalpando; admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y admisible el recurso de apaleción restringida y en el fondo improcedente los motivos primero, segundo, tercero y quinto y parcialmente procedente el cuarto motivo del recurso interpuesto por Gregorio Alberto Berrios Méndez; admisible e improcedentes los dos recursos de apelación incidental y admisible el recurso de apelación restringida y en el fondo improcedente los motivos primero, segundo, tercero y quinto y parcialmente procedente el cuarto y sexto motivo, del recurso planteado por Salustio Cueto Pinto, además de admisible y en el fondo improcedentes los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y parcialmente procedente el primero motivo del recurso planteado por Víctor Esteban Cuederas Gómez, disponiendo:
La nulidad parcial de la Sentencia confutada.
Declarar a los imputados Gregorio Alberto Berrios Méndez, Salustio Cueto Pinto, Fernando Luis Luján Villalpando y Víctor Esteban Cuederas Gómez, absueltos del delito de Estafa (art. 335 del CP), conforme al art. 363.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues su conducta no constituye delito.
Modificar la sanción para los imputados a quienes les impone las siguientes penas:
Gregorio Alberto Berríos Méndez, 2 años de reclusión por la comisión del delito de Asociación Delictuosa en calidad de delito consumado y como autor.
Salustio Cueto Pinto, 2 años de reclusión por la comisión del delito de Asociación Delictuosa en calidad de delito consumado y como autor.
Fernando Luis Luján Villalpando, 2 años y 6 meses de reclusión por la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Falso Testimonio (concurso ideal), en calidad de delito consumado y como autor.
Víctor Esteban Cuederas Gómez, 2 años y 6 meses de reclusión por la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Falso Testimonio (concurso ideal), en calidad de delito consumado y como autor.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de José Luis Soria Galvarro Vilaseca, en representación Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, declara la procedencia parcial de las apelaciones restringidas presentadas por los imputados, bajo el argumento que en el caso presente debe cuestionarse, cúal es el acto de disposición patrimonial que se hubiere causado por la conducta del apelante, respondiéndose que ninguno, sin tomar en cuenta que los coacusados obtuvieron un beneficio o ventaja económica al hacerse dueños de manera fraudulenta del bien inmueble de propiedad de COOMUPOL, vulnerándose el principio de verdad material; para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2016, 225/2015, 107/2018-RRC de 02 de marzo, 056/20116-RRC de 21 de enero, 0382/2020 de 28 de julio, 0351/2018 de 18 de mayo, 131/2016, 225/2015, 0384/2009 de 22 de julio y 258/2013 de 11 de julio.
III.2. Recurso de Casación de Luís Fernando Luján Villalpando.
Denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 161/2022, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia de la resolución conforme al art. 115.II y 117.I de la Constitución Politica del Estado (CPE), toda vez que del análisis del Auto de Vsita impugnado advierte que el Tribunal de Alzada no respondió lo denunciado en su recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al primero motivo de apelación restringida, referente a la errónea valoración de la prueba testifical de Felipe Almaraz, toda vez que si bien el Tribunal de Alzada primero sintetiza su reclamo, posteriormente analiza una parte de la declaración, no analiza la parte de la declaración en la que el testigo Felipe Almaraz refiere que Salustio Cueta ingresó al inmueble físicamente el 2002 o 2003 por el Mayor Atilio Bustos, declaración que no ha sido analizada en el Auto de Vista, adoleciendo de defecto absoluto que vulnera el debido proceso en la vertiente de una debida motivación de las resoluciones y la congruencia, omitiendo el Tribunal de Alzada realizar su labor de control de logicidad en la valoración probatoria, ya que respondió al recurso en base a otras partes de la declaración testifical.
Con relación al segundo motivo, denunció, incompleta e incongruente fundamentación del Auto de Vista, al resolver el segundo motivo de la apelación restringida, en la que alegó insuficiente fundamentación de la Sentencia, toda vez que si el Tribunal consideró que la declaración del tetigo Felipe Almaraz, era creíble, tenía la obligación de fundamentar dicha declaración de manera intelectiva, empero el Tribunal de Alzada de manera escueta decidió confundir su segundo motivo con el primero, indicando que el segundo motivo tenía el mismo fundamento que el primer motivo de apelación restringida, extremo totalmente falso, ya que si bien, ambos motivos versaban sobre la declaración de Felipe Almaraz, los reclamos eran completamente diferentes, constituyendo un defecto de fundamentación, ya que se ha denegado su segundo motivo de apelación, en base a una motivación falsa, debido a una incorrecta identificación del agravio, ocacionando una restricción y disminución de su derecho a tener una debida fundamentación y motivación de las resoluciones como parte integrante del debido proceso.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero, 342 de 28 de agosto de 2006 y 170/2013-RRC de 19 de junio y 390/2018-RRC de 11 de junio.
III.3. Recurso de Casación de Víctor Esteban Cuederas Gómez.
Denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que vulnera la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia de las resoluciones conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que el Auto de Vista contiene una falacia argumentativa ya que aparentemente se respondió a sus motivos primero y segundo de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia, generando un defecto absoluto.
Con relación al tercer motivo de apelación restringida, referente a la errónea valoración de la prueba del testigo Felipe Almaraz, señala que el Tribunal de Alzada no respondió a los reclamos de su tercer motivo de apelación restringida, analizando únicamente una parte de la declaración, por lo que el Auto de Vista impugnado adolece de un defecto absoluto que vulnera el debido proceso en su vertiente de una debida motivación de las resoluciones y la congruencia, puesto que al no existir respuesta lo deja en una total indefensión al omitir realizar su labor de control de logicidad en la valoración probatoria.
Sobre el cuarto motivo referente a la errónea valoración de la prueba, toda vez que en la conclusión N° 4 de la Sentencia se afirma que su persona hubiera firmado un documento de compromiso de compra y venta con Abel Salazar Bustillos, Salustio Cueto y Alberto Berrios Mendez, siendo que ese documento privado signado como (PDC-29), no fue firmado por su persona; denuncia que el Tribunal de Alzada niega responder el motivo en base a una motivación falsa, debido a una incorrecta identificación del agravio o del motivo recursivo.
Respecto al quinto motivo de la apelación restringida, en el que denunció que en las conclusiones N° 5 y 11 de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia señala que todos los imputados tiene antecedentes penales, sin considerar que la prueba MP-PD-42 es una certificacion que señala que su persona sólo tiene 2 procesos, este mismo proceso (FIS 1304476) y el seguido a denuncia de Abel Salazar respecto a estos mismos hechos (FIS 1304476), sostiene que no es cierto que su persona tenga antecedentes respecto a 14 procesos penales, empero el Tribunal de Alzada no respondió a este motivo dejándolo en indefensión ya que la respuesta del Tribunal de Alzada es arbitraria, al omitir sus reclamos y omitir realizar su labor de control de logicidad de la prueba.
Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero y 390/2018-RRC de 11 de junio.
III.4. Recurso de Casación de Gregorio Alberto Berrios Méndez.
Denuncia defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por incongruencia omisiva, violación del art. 398 del CPP y art. 17.II de la LOJ, de conformidad a los arts. 167 y 169 inc. 3) de la Ley 1970, toda vez que dictada la Sentencia interpuso apelación incidental fundamentando por separado tres motivos, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada resolver cada uno de manera fundamentada; sin embargo, lo resuelve bajo el siguiente fundamento:
Con relación al primero motivo, el Tribunal de Alzada incurre en defecto de incongruencia y falacia argumentativa, al resolver, sin dar una coherente respuesta al motivo.
Respecto al segundo motivo, incurre en incongruencia entre el motivo de apelación incidental y lo resuelto, ya que lo que se reclamó es que el Tribunal no tenía competencia para revisar el cuaderno para resolver el incidente interpuesto por COOMUPOL y ese reclamo no tiene ninguna relación con el actuar del Tribunal de que si puede o no revisar el cuaderno, omitiendo el Tribunal de Alzada dar una respuesta coherente al motivo.
Sobre el tercer motivo, el Tribunal de Alzada incurrió en omisión al no resolver nada respecto al tercer motivo expuesto en su apelación incidental, incurriendo en infraccion al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación o en su elemento de congruencia por haber incurrido en incongruencia omisiva.
Para el efecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo N° 051/2013-RRC de 10 de marzo.
Denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación del art. 398 del CPP y art. 17. II de la LOJ, de conformidad a los arts. 167. IV y 169 inc. 3) del CPP, bajo el siguiente fundamento:
Como primer motivo de apelación restringida denunció defecto absoluto de la Sentencia por violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba, bajo el fundamento que la prueba MP-PD 26, documental que fue literalmente introducida, se valoró como prueba testifical, empero el Tribunal de Alzada al resolver este motivo, señala que no se ha explicado la trascendencia del agravio aludido en términos que cambie sustancialmente el sentido de la sentencia o de alguna de sus conclusiones que favorezcan al imputado, sin explicar cómo y de qué forma se valoró o no la prueba signada como MP-PD 26, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar una respuesta acorde con el primero motivo de la apelación restringida.
Como segundo motivo, denunció defecto de la sentencia por errónea valoración de la prueba signada como PD-MP-42, que corresponde a los antecedentes de una señor “Barrios”, considerando que esos antecedentes corresponden a su persona que apellida “Berrios”; sin embargo, el Tribunal de Alzada no da una respuesta respecto al motivo, puesto que indica que esa errónea valoración de la prueba estaría referida a la imposición de la pena, y que no se fundamentó la vinculación con la pena impuesta, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP.
En el tercer motivo denunció defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de Sentencia en la conclusión N° 7, señaló que “lo que quiere decir que el acusado Salustio asesorado por los demás acusados, especialmente por Gregorio Alberto Berrios Méndez, actuaron con conocimiento de causa y mala fe…”, empero de la declaración del testigo, se tiene que en ningún momento se refirió a la existencia de su persona o refirió su nombre, es así que el Tribunal de Alzada al resolver este motivo señala que “… en las conclusiones elaboradas por el Tribunal de grado no se encuentra tal aseveración…” incumpliendo con la taxatividad establecida en el art. 398 del CPP.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre y 133/2020-RRC de 29 de enero.
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