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TSJReiteradora

AS/0968/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista contiene conclusiones contradictorias al otorgar valor probatorio al documento de deuda de $us. 10.000, mismo que desconoce y carece de reconocimiento de firmas y rúbricas, además que desde el momento que se habría suscrito el documento hasta el año 20...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 968/2023

Fecha: 05 de octubre de 2023

Expediente: LP-138-23-S.

Partes: Mildred Micaela Torrejón Hernández c/ Rafael Walter Enrique Romero Fernández.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 662 a 668, interpuesto por Mildred Micaela Torrejón Hernández, impugnando el Auto de Vista Nº 472/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 640 a 650 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Rafael Walter Enrique Romero Fernández; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2023 visible a fs. 672; el Auto Supremo de Admisión N° 917/2023-RA de 13 de septiembre, de fs. 678 a 679 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mildred Micaela Torrejón Hernández, mediante escrito a fs. 7 y vta., subsanado de fs. 19 a 20 y de fs. 25 a 26, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra de Rafael Walter Enrique Romero Fernández, solicitando la ganancialidad de un vehículo marca NISSAN con placa de circulación 5001-ZCY, además de los bienes muebles consistentes en dos televisores, dos juegos de dormitorio completos, una cocina, un refrigerador, microondas, un comedor, vajilla, ropa y enseres personales, más la suma de $us. 10.000 de sus ahorros que fueron depositados en la cuenta de su excónyuge; una vez citado el demandado por memoriales de fs. 37 a 38 y de fs. 73 a 76 contestó de forma negativa, y promovió acción reconvencional de división y partición de deudas, consistentes en las sumas de $us. 10.000, y Bs. 41.536 entre otras varias, acción que a su vez fue contestada en forma negativa por la demandante según memorial de fs. 80 a 81, desarrollándose el proceso hasta que la Juez Publico de Familia 1º de la Zona Sur-La Paz emita la Sentencia N° 416/2022 de 14 de junio corriente de fs. 565 a 571, complementada por el Auto de 27 de junio de 2022 saliente de fs. 580 a 581, declarando PROBADA en parte la demanda principal y en consecuencia, como bienes gananciales los siguientes:

a) El vehículo marca NISSAN con placa de circulación 5001ZCY, clase vagoneta, color anaranjado, modelo Kicks año 2019, y la deuda de Bs. 123.451 con la cual fue adquirido el referido bien.

b) Los bienes consistentes en un juego de dormitorio completo, un comedor y vajilla, tal cual se tiene descrito en el inventario de 26 de octubre de 2021, con excepción de dos televisores LED pantalla plana color negro y refrigerador marca HACEB, una cocina, microondas, ropa y enseres personales.

Por otra parte declaró IMPROBADA la demanda principal en cuanto a la ganancialidad de $us. 10.000 referidos por la parte actora; e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la división y partición de los bienes declarados gananciales al 50% y si no se admitiere cómoda división, se dispone el remate en etapa de ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Rafael Walter Enrique Romero Fernández y Mildred Micaela Torrejón Hernández, mediante memoriales cursantes de fs. 593 a 600 vta., y de fs. 606 a 607 vta., respectivamente; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 472/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 640 a 650 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y su Auto complementario, en lo siguiente: “…Por otra parte, se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional opuesta a fs. 37 a 38 de obrados solamente con relación a la deuda por la suma de $us. 10.000 por concepto de préstamo contraído entre Rafael Walter Enrique Romero Fernández y Brayan Romero Fernández, disponiéndose su división tras ser declarado bien ganancial, al 50% entre los ex cónyuges Torrejón - Romero”, así también “…por lo que se determina como bienes gananciales: Un juego de dormitorio completo, un comedor, vajilla, tal cual se tiene descrito en el acta de inventario de bienes muebles realizado el 26 de octubre de 2021 en el inmueble ubicado en calle 61 N° 26 de zona ovejuyo, con excepción a un televisor pantalla color negro, el refrigerador marca HACEB, una cocina, un microondas, ropa y enseres personales” manteniendo incólumes las demás decisiones; planteada la solicitud de complementación y enmienda, la misma mediante el Auto de 28 de junio de 2023 visible de fs. 656 a 657 fue declarada no ha lugar bajo el siguiente fundamento:

Respecto al recurso de apelación de Rafael Walter Enrique Romero Fernández, en cuanto al agravio que refiere a la existencia de actuados que demostrarían una separación de hecho en agosto de 2018, aspecto que no hubiese sido considerado, vulnerándose el principio de verdad material, el Tribunal de alzada señaló que de la revisión de obrados, el apelante ni en la contestación, demanda reconvencional o audiencia preliminar, solicitó la consideración de una separación de hecho, que tiene alta relevancia en este tipo de procesos, sin embargo dejó pasar la oportunidad procesal para solicitar su consideración, no pudiendo analizarse en esta instancia argumentos que no hayan sido tratados durante el desarrollo del proceso, pudiéndose romper el hilo conductor de la congruencia, en ese sentido tampoco corresponde considerar que el automóvil hubiese sido adquirido después de la separación de hecho, mismo que fue adquirido mediante un préstamo bancario que debe ser cancelado en el 50% por cada excónyuge; respecto a que se vulneró la verdad material y la valoración de la prueba en cuanto a la deuda adquirida con Brayan Romero Fernández por $us. 10.000 y la deuda con Novabelleza por Bs. 41.536, conforme el art. 196.II de la Ley N° 603, el documento privado de 24 de diciembre de 2017, a fs. 29 asumido dentro del matrimonio se presume fue en beneficio de la comunidad ganancial, existiendo elementos probatorios que sostienen lo enunciado por el apelante, por cuanto cursa a fs. 30 la literal de cobro y declaración testifical de Brayan Romero Fernández en el acta de audiencia complementaria, y si bien la actora desconoció y alegó la carencia de credibilidad y objetividad de dicha literal, no probó que dicha obligación no forme parte de la comunidad ganancial ni produjo prueba contraria, sino se limitó a emitir simples enunciados que debían apoyarse en elementos probatorios, correspondiendo modificar la Sentencia en este aspecto referido a la deuda de $us. 10.000, ahora, sobre la deuda con Novabelleza, las literales de fs. 32 a 35 detallan conceptos por servicios ya cancelados y la literal a fs. 31 si bien indica un monto que se adeudaría, no hubo mayor controversia sobre este monto ni se detalló individualmente en el recurso de apelación, es más en los puntos de prueba de la audiencia preliminar se fijó probar la existencia y ganancialidad de un monto distinto, debiendo mencionarse además que no cursan literales emitidas por “Nova Clinic” referentes a la supuesta obligación.

Con relación al recurso de apelación de Mildred Micaela Torrejon Hernandez, en el que refiere que solicitó la división y partición de todo el inventario a realizarse, hallándose dos televisores pantalla plana color negro, dejados ambos a favor del demandado por una factura de 15 de julio de 2016 a fs. 63 que no tiene correlación con las características de los televisores, y se otorgó valor a la orden de pedido de 15 de abril de 2015 a fs. 64 que no es una factura ni documento válido que demuestre una compra, mientras que a fs. 65 cursa un documento de garantía de 19 de febrero de 2020, que demuestra que su adquisición fue dentro del matrimonio; al respecto el Ad quem señaló que la apelante solicitó de forma genérica la división y partición de “dos televisores” y en el acta de inventario se describe a fs. 205 y a fs. 210 “una televisión led pantalla plana color negro” no hallándose más datos que el color y de ser led, ahora de la factura a fs. 63 señala “LED SONY 40W655D” que es relativa a los datos del inventario, probando de este modo que el reconvencionista adquirió el bien antes del matrimonio, y sobre la literal a fs. 64 la misma trata solo de una orden de pedido que no tiene la fuerza probatoria para demostrar la adquisición de los bienes, por lo que se la valoró incorrectamente, aspecto que fue considerado en el Auto de Vista, declarando la ganancialidad de un televisor.

Además, la apelante refirió que depositó $us. 10.000 obtenidos por medios propios a la cuenta de su exesposo, demostrando en el escrito que sale de fs. 73 a 76, pues en el punto tres presentó movimientos migratorios, así también su hijo y el propio demandado confesaron que realizó el depósito, siendo esto suficiente para crear convicción; sobre ello, el Ad quem señaló que de fs. 73 a 76 cursa la respuesta negativa del demandado que señala que habría devuelto el dinero a la madre de la apelante, y de fs. 99 a 121 cursan informes de distintas entidades bancarias sobre los movimientos migratorios pero no se halla el depósito que alega la actora, asimismo refiere a una declaración testifical sin señalar cuál sería la relevancia de esta, más cuando solo hubo una declaración de descargo que no tiene relación con el punto, por tanto lo reclamado no merece mayor consideración al respecto.

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por Mildred Micaela Torrejón Hernández, mediante memorial de fs. 662 a 668, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los agravios expresados en el recurso de casación, se tiene que Mildred Micaela Torrejón Hernández acusó lo siguiente:

1) En la forma, incongruencia en el Auto de Vista impugnado, vulnerando los arts. 332, 361 y 335 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vinculado con el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues se advierte que el memorial de apelación de fs. 604 a 605 vta., señala como bienes gananciales la vagoneta NISSAN, los muebles descritos en el acta de inventario y, como punto principal, que su persona de su patrimonio personal le entregó mediante depósito bancario al demandado la suma de $us. 10.000, conforme cursa a fs. 232, a lo que el demandado respondió señalando que los bienes corpóreos y el vehículo se habrían constituido fuera de la relación conyugal, sin probar dicha afirmación, y de lo que importa al recurso de casación, que el Auto de Vista en ninguna parte hace relación a este aspecto, pues simplemente hacen relación a los bienes corpóreos y la supuesta deuda que el demandado habría contraído para un viaje al extranjero, por lo que no existe una correcta técnica de decisión en referencia a los hechos y la carga de la prueba.

2) Pese a la solicitud de complementación y enmienda que realizó el demandado respecto al Auto de Vista, declaran NO HA LUGAR dicha solicitud, señalando que se habría resuelto dicha solicitud, sin embargo, en la parte resolutiva no se pronuncia sobre el vehículo que sería ganancial, omitiendo dicho aspecto.

3) En el fondo, el Auto de Vista contiene conclusiones contradictorias al otorgar valor probatorio al documento de deuda de $us. 10.000, mismo que desconoce y carece de reconocimiento de firmas y rúbricas, además que desde el momento que se habría suscrito el documento hasta el año 2022 han transcurrido más de 5 años, por lo que hubiese prescrito su calidad de acreencia, asimismo no debería tomarse en cuenta ya que el acreedor no inició un proceso penal para que se le restituya el dinero, siendo dudosa y confusa la aseveración del demandado, por lo que mal pueden fundar el decisorio en dicha prueba, incurriendo en un error de hecho e incumpliendo lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como el principio de verdad material, pues prefieren confirmar sobre la duda y supuesta insuficiencia probatoria antes de ingresar a una resolución y averiguación real de los hechos. Si los vocales estarían tomando en cuenta la deuda de $us. 10.000 contraída por documento privado, también deberían tomar en cuenta el otro monto de dinero que la recurrente depositó en la cuenta del demandado, mismo que es identificado como bien propio.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado, “…para que tomen en cuenta todos los aspectos esgrimidos y las pruebas presentadas en la presente demanda” (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

No cursa contestación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Este alto Tribunal Supremo de Justicia razonó en el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ‘La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge”.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios’.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.

Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

III.3. De la verdad material.

Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Mildred Micaela Torrejón Hernández
Demandado
Rafael Walter Enrique Romero Fernández
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 de 22 de febrero Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2023AS/0968/2023Fuente oficial