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TSJ

AS/0968/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 968/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 80/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 241 a 246 vta., Jhonny David Cala Acapa impugna el Auto de Vista 23/2023 de 9 de mayo, de fs. 231 a 237, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Álvaro Andrade Estrella por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2022 de 16 de septiembre (fs. 114 a 129), el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Álvaro Andrade Estrella y Jhonny Davis Cala Acapa, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos 0.20 ctvs. por día, con costas y responsabilidad civil en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Álvaro Andrade Estrella (136 a 142) y Jhonny Davis Cala Acapa (fs. 144 a 151), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2023 de 9 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que la Sentencia incurre en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que no se ha demostrado cuál es la conducta antijurídica que cometió, ya que los elementos de pruebas con la que se funda su conducta al tipo penal de Tráfico no tiene vinculatoriedad con los hechos y no se demostró su participación de este en los hechos suscitados; además, alega que la fundamentación y motivación de la Sentencia es ambigua, por lo que la Sentencia vulnera el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia; asimismo, refiere que el Tribunal de Alzada incurre en falta de motivación respecto a la condena impuesta, incumpliendo con la obligación de realizar un control de logicidad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 22/2019-RRC de 30 de enero y 355/2019-RRC de 15 de mayo.

Afirma que la Sentencia incurre en defecto absoluto, establecido en el art. 5) del CPP, sobre la falta de fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria, señalando que el Tribunal de Sentencia incurre en carencia de fundamentación respecto su participación en los hechos suscitados, ya que no fundamentó sus conclusiones en base al conjunto de pruebas producidas en juicio oral, asumiendo criterios subjetivos en la valoración de las pruebas de manera sesgada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio.

Señala que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, ya que basa su decisión en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal de Sentencia realiza una valoración alejada de la verdad material, al afirmar subjetividades sin elemento probatorio, inclusive entrando en contradicción con lo aseverado por los dos investigadores, por ello alude que la Sentencia está basada en hechos inexistentes y conforme el art. 173 del CPP, yendo el Tribunal de Sentencia más allá de los argumentos, inclusive probados por los testigos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de noviembre y 314/2015 de 25 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Álvaro Andrade Estrella y Jhonny Davis Cala Acapa
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0968/2023-RAFuente oficial