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TSJReiteradora

AS/0968/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión

La parte recurrente acuso que a pesar de que los demandados confesaron que ingresaron bajo un título simulado, se interpretó erróneamente la referida confesión espontánea, ya que ni siquiera se indicó la norma en la que se sustenta la motivación de la decisión cuestionada, forzándose el contenido de...

Proceso
Reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 968/2024

Fecha: 22 de agosto de 2024

Expediente: SC-70-24-S

Partes: Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra c/ Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas.

Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 388 a 392 vta., interpuesto por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de abril, que corre de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno seguido por las recurrentes contra Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas; la contestación de fs. 398 a 400; el Auto de concesión Nº 12/2024, de 11 de junio, visible a fs. 401; el Auto Supremo de admisión N° 695/2024-RA, de 04 de julio, de fs. 408 a 409 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, según memorial que corre de fs. 37 a 39 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno, en contra de Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas, quienes tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el escrito que cursa de fs. 96 a 100 vta., contestaron de forma negativa y formularon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 94/2023, de 22 de junio, saliente de fs. 344 a 349, en la que la Juez Público Civil y Comercial 27º de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, mediante memorial que corre de fs. 353 a 359, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de abril, visible de fs. 381 a 384, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

a. En lo referente a que la contestación y la reconvención fueron planteados fuera de término, explicó que los demandados fueron citados con la demanda el 16 de octubre de 2019, conforme a las diligencias de fs. 43 a 44 de obrados, y la demanda reconvencional visible de fs. 96 a 100 vta., fue presentada el 29 de noviembre de 2019, en sentido formal la parte apelante parecería tener razón, puesto que el plazo para contestación a la demanda y formular reconvención vencería el 15 de noviembre de 2019. Sin embargo, en ese lapso ocurrió un hecho imprevisto y notorio, por el que se entiende que fue imposible para los demandados ejercer los actos de defensa, puesto que los tribunales se encontraban cerrados por la convulsión social generada en el país luego de las fallidas elecciones de 2019, aplicándose para el caso lo normado por el art. 95 del Código Procesal Civil.

Al no poder cumplir con la obligación procesal y comparecer ante el despacho judicial y ejercer actos de defensa en el tiempo establecido, el plazo no le empezó a correr, sino desde que cesó el impedimento, o sea, desde el 19 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2019; además, ello fue normado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular N° 755/2019, de 12 de noviembre, por lo que de acuerdo con la interpretación del art. 6 de la Ley N° 439 se tendría que la contestación y la reconvención han sido presentados dentro del término.

b. En lo que concierne a la mala valoración de la prueba, en sentido de que los demandados en la demanda reconvencional confiesan que el título con el que ingresaron es simulado, por el que tendrían la calidad de tolerados y al ser menores de edad el término de prescripción no correría; expresó que conforme a los argumentos de la acción reconvencional, sería cierto que su tío Walberto Cárdenas Cardona compró el inmueble para ellos; pero esta aceptación sólo sería como el relato del antecedente de su posesión, no pretendiendo valerse de este título, siendo que lo sometido a prueba es el tiempo de posesión ejercido sobre el inmueble, así como las mejoras introducidas, lo cual habría sido demostrado, determinándose que la posesión ejercida por los demandados fue por más de diez años, sin perturbación alguna, pese a la condición de parentesco entre las partes. Si bien los demandados en reconvención eran menores de edad, los actos de defensa de su propiedad debieron ser ejercidas por su madre, resultando creativa la interpretación de la norma que pretenden los apelantes, respecto a que el plazo de prescripción no les corre sino desde que adquieren la mayoría de edad, lo cual no goza de sustento jurídico alguno.

c. En lo referente a la falta de motivación y fundamentación, manifestó que los demandados y reconvinientes en ningún momento declararon que estuvieron en calidad de tolerados, siendo que su ingreso al inmueble fue por sentirse propietarios desde el primer momento de su posesión, por lo que la Juez de primera instancia realizó una fundamentación precisa y coherente al caso concreto. Asumió que los actores ostentan derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, pero no se encontraban en posesión del mismo, tampoco realizaron actos de defensa dentro de plazo en el que los reconventores estuvieron en posesión pública, pacífica y continua en el inmueble.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, escrito visible de fs. 388 a 392 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, se observa que acusaron:

a) La Sala de alzada violó el art. 5 del Código Procesal Civil, porque se forzó la interpretación de los arts. 6 y 95 del Código Procesal Civil junto a la Circular N° 755/2019, de 01 de noviembre, siendo que los actores principales tienen la razón al argüir que se presentó extemporáneamente el escrito de contestación y de reconvención.

b) A pesar de que los demandados confesaron que ingresaron bajo un título simulado, se interpretó erróneamente la referida confesión espontánea, ya que ni siquiera se indicó la norma en la que se sustenta la motivación de la decisión cuestionada, forzándose el contenido de una prueba que no puede tener otro significado siendo lo correcto aplicar lo dispuesto por los arts. 157.III y 145 del Adjetivo Civil.

c) La decisión cuestionada vulneró su derecho al debido proceso, siendo que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación, en el entendido que los jueces de alzada solamente hicieron una exposición y un comentario sobre el recurso de apelación calificando de correcta a la decisión de primera instancia.

Fundamentos por los cuales pide se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal.

2. CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por memorial cursante de fs. 398 a 400 Lourdes Rosario Cárdenas Cardona respondió al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

El Juez de primera instancia en la audiencia preliminar de 01 de octubre de 2020, saliente a fs. 154 y siguientes, sí se pronunció sobre la suspensión del plazo para contestar a la demanda, teniendo por respondida la demanda y planteada la reconvención.

Expresó que el paro cívico de 21 días se inició el 23 de octubre de 2019, en el que la población de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra acató de manera total, no pudiéndose transitarse por las calles debido a los bloqueos. Ni los funcionarios públicos tuvieron la posibilidad de asistir a sus fuentes laborales, ante esa situación de emergencia el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular N° 755/2019, disponiendo la suspensión del cómputo de los plazos procesales.

Manifestó que se habría pagado por el terreno conforme lo testificó el vendedor, por ende, nunca tuvo la calidad de tolerada, sino de poseedora, habiendo ejercido el corpus y animus desde el primer momento de la posesión.

No se fundamentó de qué manera no se motivó el auto de vista recurrido, reiterando lacónicamente el estribillo de la calidad de tolerado, no cumpliendo con la carga argumentativa de la identificación del error o agravio causado por la fundamentación arbitraria e insuficiente.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar el aporte de José Decker Morales, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”

En el ámbito de la jurisprudencia emitida por esta Sala se tiene el Auto Supremo N° 236/2019, de 08 de marzo, respecto al tema señaló: “Los principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia”.

Por lo que, bajo esa directriz, es labor fundamental de los Tribunales de instancia la valoración de todo el material probatorio inmerso en el proceso, ya que esta apreciación objetiva de las documentales será la que le permita contrastar las argumentaciones de ambas partes y de esta manera permitirá al juzgador crear una convicción real de los hechos del proceso, en pro de ofrecer justicia a los litigantes, en contrario sensu al no analizar todo el material probatorio dejara en completa indefensión a cualquiera de la partes en litigio.

III.2. De la confesión judicial y su indivisibilidad.

Sobre este elemento probatorio, es preciso citar el Auto Supremo N° 1051/2021, de 29 de noviembre, donde se expuso el siguiente razonamiento: “Al respecto, haciendo hincapié en el tema de la confesión, debemos señalar que esta prueba, según Devis Echandía es ‘un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte del proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representando, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso’; de esto, desprende que la confesión es la declaración que, sobre un asunto determinado, hacen las partes de un proceso, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para el otro, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.

Concordante con esta definición, el art. 1321 del Código Civil establece que ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la Leyes”; disposición que es complementada con la norma inmersa en el art. 156 del Código Procesal Civil, que señala que ‘Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorables a la del adversario’.

Nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I, establece que existen dos clases de confesión; la confesión judicial, que puede ser provocada o espontánea, y la confesión extrajudicial. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso, cuya eficacia, según comprende el autor De Santo, se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el Juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en el proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en este por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.

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CONFESIÓN JUDICIAL/ Es una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte del proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representando, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

Datos del proceso

Demandante
Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra
Demandado
Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas
Proceso
Reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 1051/2021 de 29 de noviembre, Artículo 1321 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2024AS/0968/2024Fuente oficial