Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 968
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 736-2024
Demandante: Fundación Universitaria Simón I. Patiño
Demandado: Jenny Ruth Pérez Cavero
Materia: Desafuero Sindical
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 335 a 340, deducido por la Fundación Universitaria Simón I. Patiño representada por Ruth Encinas Navia, que impugnó el Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 322 a 327), dentro del proceso laboral de desafuero sindical seguido por Jenny Ruth Pérez Cavero contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 361 a 362 y vuelta, el Auto de 13 de agosto de 2024 (fojas 363), que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 492/2024 de 17 de septiembre que admitió el recurso (fojas 369 a 370), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo, emitió la Sentencia de 22 de mayo de 2023 (fojas 290 a 301), declaró IMPROBADA la demanda de desafuero sindical interpuesto por el Centro de Pediatría Albina R. Patiño, con costas y costos.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre (fojas 322 a 327), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de mayo de 2023 (fojas 290 a 301), con costas y costos.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Ruth Encinas Navia en representación de Fundación Universitaria Simón I. Patiño, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 335 a 340, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Alegó infracción y vulneración de los artículos 13, 115, 116, 117, numeral 4 del artículo 9 y parágrafo I artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Señaló, que el tribunal de apelación no analizó los actuados producidos en el proceso como indica el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo que prevé “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación”.
Asimismo, indicó que el tribunal de apelación no apreció, valoró y fundamento las pruebas cursantes en el proceso; infringiendo, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
I.3.2.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, indicó que el tribunal de apelación no procedió de acuerdo al artículo 145 del Código Procesal Civil, citado con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el inciso j) articulo 3 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre la misma infracción señaló, como jurisprudencia el Auto Supremo N° 129 de 10 de abril de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0275/2012 de 4 de junio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2012 de 26 de marzo, y el Auto Supremo N° 251 de 29 de agosto de 2013
Concluyó su memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte resolución y “…Case el Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes”.
Contestación del recurso de casación.
La parte contraria, mediante escrito de fojas 361 a 362 y vuelta respondió en forma negativa al recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 335 a 340, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución Política del Estado, establece en su artículo 51, el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo con la Ley; además garantizando la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores; postulado que encuentra su finalidad en la protección de los intereses de los sindicalizados ante el empleador buscando siempre promover la mejora de las condiciones laborales.
Bajo tal razonamiento, se evidencia la necesidad de garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos; y así, se tiene que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos para su protección, dentro de los cuales se encuentra el fuero que cobija a los directivos y representantes de las organizaciones sindicales, dotándoles de una inmunidad o ventaja legal frente a otros, sean trabajadores o empleadores.
En tal contexto, el artículo 51-VI de la Constitución Política del Estado, instituye que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad…”.
Para el Profesor Ciro Félix Trigo, en su obra de “Derecho Constitucional Boliviano”, el fuero sindical, es una: “…garantía acordada a los dirigentes sindicales se basa en el derecho de la libre asociación consagrado por la Constitución, cuyo ejercicio debe precautelarse asegurando a los líderes gremiales su estabilidad. La mente del fuero sindical y su real finalidad radica en permitir la libertad de acción de los dirigentes sindicales, llamados a velar por los intereses de las colectividades que representan, evitando las coacciones o privación indebida de su libertad por las autoridades o las represalias que pudieran ejecutar en su contra los empleadores, a raíz del despliegue de actividades estrictamente sindicales”; consecuentemente, el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, con la finalidad de impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
Ahora bien, el Decreto Supremo N° 29539 de 1 de mayo de 2008, determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y su obligación de rendir cuentas sobre su gestión; asimismo, el Decreto Ley N° 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, tiene como objetivo primordial, proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.
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