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TSJ

AS/0969/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Determinación de Responsabilidad Civil
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 969/2015 - L

Sucre: 27de Octubre 2015

Expediente: CB – 168 – 11 - S

Partes: Servicio de Impuestos Nacionales c/ Lourdes Martha Cuiza

Barrenechea y Otro.

Proceso: Determinación de Responsabilidad Civil

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 3068 a 3072 y vta., interpuesto por Lourdes Martha Cuiza Barrenechea contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.336/15.09.2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, cursante de fs. 3064 a 3065 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de determinación de responsabilidad civil seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra Lourdes Martha Cuiza Barrenechea y Orlando Oporto Canelas, el Auto de concesión del recurso de fs. 3080, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2009 cursante de fs. 3006 a 3010 y vta., por la cual declara probada la demanda de fs. 326-329 e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados a fs. 367 y 443 de obrados, determinando la responsabilidad civil de los demandados Lourdes Martha Cuiza Barrenechea y Orlando Oporto Canelas, ordenando a los demandados citados paguen solidariamente en 3ro. día a favor del actor Servicio de Impuestos Nacionales la suma de Bs. 12.697.170.- (DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVIANOS 00/100), con la actualización económica que practique en Estado de Ejecución de Sentencia por parte del Banco Central de Bolivia, bajo la conminatoria dispuesta por el Art. 520 del Cdgo. de Pdto. Civil, sin lugar a la averiguación de posibles daños y perjuicios en aplicación a la actualización económica dispuesta en cumplimiento de la normativa especial.

Contra esa Sentencia de primera instancia los demandados, dentro el plazo legal interpusieron recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº REG./S.CII/ZGC/ASEN.336/15.09.2011 en fecha 15 de septiembre de 2011, por el cual confirma la Sentencia; contra esta Resolución de segunda instancia la demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:

En la forma.

1.- Que existe falta de forma en la Sentencia y que el Juez infringió a tiempo de dictar la Sentencia el artículo 192 inciso 2 del C.P.C.

2.- Que existe infracción de los artículos 190, 192, y 397 del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de fundamentación de la Sentencia.

3.- Que se infringió la Constitución en el artículo 33 de la anterior norma Constitucional y la actual en el artículo 123, y los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que se vulneró el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar en la inexistente ratio deciden di de la Sentencia las excepciones perentorias que fueron opuestas de su parte.

5.- Que no se consideró la prueba aportada, no se aplicó el sistema de tasa legal de la valoración de la prueba y que se infringieron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo.

1.- Violación de la ley, ya que los Vocales al confirmar la Sentencia sin base legal incurren en violación de la ley, al haberse declarado improbada la excepción de prescripción y confirmando tal aspecto en el Auto de Vista, constituye una franca y clara violación de la Ley, es decir de las disposiciones de los artículos 1508, 1507 y 1492 del Código Civil.

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Criterio

"... la presente demanda, teniéndose en cuenta los hallazgos de la existencia de indicios de daño económico en contra del Estado por parte de los demandados en su calidad de ex funcionarios públicos, corresponde la aplicación de los arts. 31 y 35 de la Ley 1178 y arts. 39, 40 y 50 del Decreto Supremo Nº 23215, con relación a los arts. 51 y 52 del Decreto Supremo 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, cabe aclarar que ante la posible inexistencia de instrumento coactivo fiscal idóneo para promover acción coactiva fiscal, correspondería la acción ordinaria civil, dicho extremo, no resulta evidente, porque si la Institución demandante careciera de título coactivo que les impidiese acudir a la vía coactiva fiscal, es de responsabilidad de la misma, efectuar y agotar las gestiones que correspondan para recabar los títulos coactivos que les permitan acudir a la vía pertinente en cumplimiento precisamente de las obligaciones y deberes de los servidores públicos, conforme lo establecen el art. 28 inc. a) de la Ley 1178 y arts. 2 y 3 del Decreto Supremo 23318-A".

Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Lourdes Martha Cuiza
Proceso
Determinación de Responsabilidad Civil
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0969/2015Fuente oficial