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TSJ

AS/0969/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida computarizada,
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 969/2016

Sucre: 18 de agosto 2016

Expediente: CH-54-15-S

Partes: Mirtha Angélica Rojas Peralta por “ENFE”. c/ Luzmila Martínez de Zuna

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida computarizada,

reivindicación, daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 509 a 515 y vta., interpuesto por Luzmila Martínez Carreño Vda. de Zuna, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 293/2015 de 02 de septiembre, cursante de fs. 502 a 505 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida computarizada, reivindicación, daños y perjuicios, seguida por Mirtha Angélica Rojas Peralta por “ENFE” contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 521, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 27/2014 de 09 de junio, cursante de fs. 430 a 435 y vta., declaró: 1) IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida Computarizada, acción reivindicatoria de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, interpuesta por Mirtha Angélica Rojas Peralta en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Directorio de ENFE. 2) PROBADA, la demanda reconvencional de acción negatoria cursante de fs. 339 a 344, interpuesta por Luzmila Martínez Carreño de Zuna, declarando en consecuencia la inexistencia de derechos reales de ENFE, respecto del inmueble de propiedad de Luzmila Martinez Carreño de Zuna, ubicado en la zona de la estación del Ferrocarril de “El Tejar” denominado el “Jardín” de la ciudad de Sucre. 3) PROBADAS las excepciones perentorias de a) Inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio Nº 21/97 de 16 de febrero; b) Errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil; c) De incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergentes demandados; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda; y la excepción de cosa juzgada cursante a fs. 339 a 344, interpuesta por Luzmila Martínez Carreño de Zuna. Asimismo dando cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, remitió en consulta dicha Resolución ante el superior en grado.

Deducida la apelación por Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, mediante memorial de fs. 438 a 440 y vta., remitida la misma ante la instancia competente, y mediando el Auto de Vista Nº 2/2015 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 465 a 466 que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, así como el Auto Supremo Nº 406/2015 de 09 de junio, de fs. 494 a 496 y vta., que anuló el citado Auto de Vista, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCF II Nº 293/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 502 a 505 y vta., con el fundamento de que: en el caso de Autos no existió una Ley especial que haya establecido el “objeto” para las partes contratantes, este no existiría y por ende el objeto sería inevitablemente imposible e indeterminado, no cumpliendo con dos condiciones que el objeto necesita para existir; que la “forma” que va a revestir al contrato, debe ser establecida también por la Ley especial, siendo ese el cuerpo normativo el que establezca el tipo de documento donde se insertará el contrato así como la autoridad que protocolice el mismo, es decir que dicha Ley será la que establezca el tema formar de su presentación para así surtir efectos respecto a su anotación y publicidad; que no existiría fundamentación respecto al motivo o causa ilícita que haya llevado a la suscripción de contrato alguno. Fundamentos por los que el Tribunal de Alzada consideró que no sería correcta la apreciación del Juez A quo respecto a la no existencia de nulidad por la falta de objeto y falta de forma, por cuyo efecto consideró que deberían restituirse recíprocamente las partes lo recibido en su momento, es decir el bien (2.540,00 mts2.) y el dinero ($us. 9.000.-). Con relación a la acción reivindicatoria señaló que si bien no se habrían dado las condiciones establecidas en el art. 1453 del Sustantivo Civil, empero al haber solicitado la parte demandante la restitución del bien objeto del contrato, señaló que la misma deberá efectuarse conforme se tiene establecido en el art. 547 del Sustantivo Civil. Respecto a los daños y perjuicios mantuvo el sustento denegatorio del Juez A quo, debido a que estos no habrían sido debidamente cuantificados y fundamentados. Finalmente con relación a la acción reconvencional de acción negatoria, señaló que al haberse fundamentado la pertinencia y estimación de la nulidad documentaria, la titularidad supuestamente sustentada por Luzmila Martínez Vda. de Zuna no existiría y por ende tampoco el derecho a accionar negatoriamente contra la parte demandante, quien habría demostrado tener derecho a demandar y por tal no le llegaría reconocimiento alguno de titularidad a favor de la reconvencionista y menos alegarse perturbaciones o molestias que deban cesar. Consideraciones estas por las que el Tribunal de Alzada REVOCA parcialmente la sentencia y en consecuencia declaró: 1) probada la demanda de nulidad de la Escritura Pública que contiene el testimonio notariado Nº 21/97 de fecha 16 de enero de 1997 por falta de objeto y forma, cancelando al efecto los asientos Nº 1 y Nº 2 de las ejecutoriales respectivas, debiendo devolverse mutuamente las partes lo recibido en su momento; e improbadas las demandadas accesorias de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios. 2) Improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y de pago de daños y perjuicios. 3) Improbada la excepción perentoria de inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio Nº 21/97 de 16 de febrero. 4) Sin modificaciones las excepciones perentorias decididas en sentencia de errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil, de incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda y de cosa juzgada. 5) Sin costas.

En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, Luzmila Martínez Carreño Vda. de Zuna interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa la violación de los arts. 336.I del Código de Procedimiento Civil y 1318.II del Sustantivo Civil, pues aduce que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que no se puede ir contra la cosa juzgada, toda vez que en un anterior proceso que instauró su persona donde habría demostrado su derecho propietario, ENFE que es ahora la parte actora habría interpuesto una tercería de dominio excluyente que resultó improbada porque no habrían acreditado derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales respecto al inmueble objeto de la litis, Resolución de primera instancia que habría sido ejecutoriada.

Aduce que el Tribunal de Alzada incurrió en omisión al no tomar en cuenta y por ende no valorar las pruebas cursantes a fs. 166 al 308 sentencia absolutoria, 308 a 322 Auto de Vista Sala Penal 3ra., y el Auto Supremo Nº 107/2013 de 22 de abril cursante de fs. 323 a 338, por lo que también acusa error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

Refiere que debió tomarse en cuenta que ENFE confesó de manera espontánea el derecho propietario que tiene su persona, al señalar que el mismo se encuentra registrado en Derechos Reales a mi nombre.

Señala que el Auto Definitivo de 3 de mayo de 2013 que resuelve la tercería de dominio excluyente que interpuso ENFE en un anterior proceso, no fueron apreciadas ni valoradas, por lo que acusa la interpretación errónea del art. 366-I del Código de Procedimiento Civil y 1318-II-3, 1319 y 1451 del Sustantivo Civil.

Señala que el recurso de apelación que fue interpuesto por ENFE, carece de la debida fundamentación y expresión de agravios, que no expondría los derechos y garantías habrían sido vulneradas o cuales fueron interpretadas erróneamente o no fueron aplicadas, sin embargo el Tribunal de Apelación en el punto 10 de la resolución de Alzada habría señalado, con relación a las excepciones perentorias, que aunque esas “no fueron motivo de apelación” debió motivarlas nuevamente; aspectos estos por los cuales acusa que el Ad quem se constituyó en el Defensor de la empresa demandante.

Señala que solo se adjudicó 2540 mts2., y que son otras las personas que viven y ocupan el resto de los 11.143,93 mts2, que fue objeto de licitación, empero solo a ella le estarían perturbando su derecho propietario como lo habría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 407 a 408, las cuales tampoco habrían sido tomadas en cuenta en su verdadera y legal magnitud existiendo vulneración del art. 1329 y 1330 del Código Civil.

Arguye que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que la licitación pública es una Resolución Administrativa que se presumen lícitos al comprometer la fe del Estado, licitación que se mantiene vigente que no ha sido anulada y menos cuestionada, por lo que la venta emergente de dicha licitación continuaría totalmente vigente, extremo que concordaría con la Sentencia Constitucional Nº 0086/2010-R.

Asimismo acusa que el Auto de Vista incurre en una falta total de coherencia, exhaustividad y varias contradicciones vulnerándose así garantías y derechos de tutela judicial efectiva, faltando a la lógica jurídica y a una interpretación contextualizada de los hechos pero sobre todo de la verdad material, para lo cual extracta partes de los puntos 1 al 10 del Considerando II de dicha resolución. De estos puntos señaló que los mismos se constituyen en una simpleza y vacuidad en el análisis del caso, que la recurrente desconocería en que ley dice o debe decir que tal cosa será objeto de contrato.

Señala que han sido violados los arts. 56 de la C.P.E. y 105 del Código Civil, pues el Tribunal de Alzada no habría considerado que la venta siguió todos los pasos legales para su efectivización y consolidación, lo que demostraría que para algunos aspectos dicho Tribunal daría validez al Código Civil y para otros no, máxime si el objeto del contrato está constituido por la transferencia del derecho de propiedad que ENFE tenía, siendo obligación del vendedor entregar la cosa y del comprador pagar el precio, de igual forma refiere que dicho contrato tiene la forma necesaria pues al ser un contrato consensual este requería del consentimiento de ambas partes.

De igual forma la recurrente refiere que el Tribunal de Alzada en su afán de justificar la nulidad por falta de forma menciona los arts. 452-4 y 491-5 del Código Civil, normas que solo demostrarían que su venta es perfecta, pues fue realizada mediante Escritura Pública y tiene sobrado respaldo legal.

Señala que el Tribunal de Alzada sin explicar ni motivar, menos nombrar razón alguna ni respaldar con pruebas su decisión y dejando de lado la prueba documental, testifical y confesión judicial, el referido Tribunal habría establecido que las partes deberán restituirse recíprocamente lo recibido.

Con relación a la reivindicación refiere que existe contradicción en los fundamentos expuestos por los jueces de Alzada, pues en una parte señalaría que dicha pretensión no fue sustentada fáctica y en derecho, que no se darían las condiciones exigidas en el art. 1453 del C.C., por lo que ya no ingresaría a su tratamiento, aspectos estos que dieran a entender que dicho Tribunal si reconoció el derecho de propiedad que esta tendría.

Una vez más reitera que los jueces de Alzada no explicaron ni motivaron cuales las razones de su decisión, la prueba en la que se respaldaron, es decir del porque acogieron la nulidad documentaria.

Respecto a que las pruebas de fs. 90 al 338 no habrían tenido incidencia demostraría que no se habría tomado en cuenta sentencias y fallos ejecutoriados dictados por el Órgano Judicial que tienen que ver sobre el mismo terreno objeto de la litis, como tampoco tomaría en cuenta el proceso ordinario que ella tramitó en otro juzgado civil.

Finalmente refiere que el haber excluido de su análisis a la pretensión de reivindicación actuó fuera de norma.

Por los fundamentos expuestos solicita casar el Auto de Vista recurrido y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, refiere que la parte recurrente no atina a explicar si utiliza el recurso de casación en la forma o en el fondo confundiendo ambos argumentos, y que sería ilógico formular la petición de dicho recurso en base al principio de congruencia, por lo que solicita se declare infundado el recurso presentado por la otra parte.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

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"... es preciso señalar que si la recurrente no estaba de acuerdo con dichos fundamentos debió interponer su recurso dentro de las causales de fondo y no adecuar las mismas a aspectos de forma como es la omisión que acusa en el presente punto".

Datos del proceso

Demandante
Mirtha Angélica Rojas Peralta por “ENFE”.
Demandado
Luzmila Martínez de Zuna
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida computarizada,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0969/2016Fuente oficial