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TSJReiteradora

AS/0969/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Antícresis

El recurrente sostiene que no se efectuó control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria, aduciendo que su posesión no se encuentra viciada y no tiene calidad de detentadora al existir un contrato de anticresis; refiere tambien inobservancia de los arts. 491 inc. 3)...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 969/2018

Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: LP-121-17-S

Partes: Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros. c/Maria Fanny Ayala Mollinedo.

Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación y otro, seguido por Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Vania Sthephani Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento contra Maria Fanny Ayala Mollinedo, la concesión de fs. 259, el Auto Supremo de Admisión Nº 1187/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 264 a 265, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 26º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 103/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda formulada por Joan Priscila, Vania Sthephani e Ilich Quiroga Sarmiento representados legalmente por Beatriz Leonor Mamani Apaza e IMPROBADA la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada María Fanny Ayala Mollinedo y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble, ubicado en la calle Juana Maria Gorriti No. 333 esq. Alonso de Ibañez de la zona de Villa Victoria, con una superficie de 1340 m2, a favor de los demandantes; asimismo, los demandantes y tercera Bertha Rejas Vda. de Sarmiento representada legalmente por Juan Carlos Quiroga Pando procedan a la devolución, depósito y consiguiente restitución del monto de anticresis en la suma de $us 31.000.00 (treinta y un mil 00/100 dólares americanos) a favor de la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo y Tercero Ruben Dario Salcedo Villarreal, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, además de que ante las refacciones, mejoras y modificaciones realizadas por la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo en ejecución de sentencia, ordeno se oficie al Colegio Departamental de Arquitectos de la ciudad de La Paz a efectos de que haga conocer una terna de profesionales para el peritaje y valoración de las modificaciones realizadas al interior del inmueble con su resultado aprobado que fuere el monto deberá ser cancelado por los demandantes.

Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 126 a 130 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Apelada, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:

El juez falló correctamente al haber declarado probada la demanda de reivindicación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a partir del reconocimiento de los principios de verdad material y accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado ha establecido a través del Auto Supremo 414/2014 de 4 de agosto, los requisitos de procedencia para esta acción, que fueron comprobados a través del folio real matricula N° 2.01.0.0.99.0026484 de fs. 1 a 2 sobre el derecho propietario de los demandantes, sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de un título vigente para justificar su posesión actual del bien objeto del litigio para poder oponerse al derecho propietario de la parte actora.

Afirma que el contrato anticrético de fs. 35 y vta., legitimado por cartas notariadas, por el que la parte demandada alega encontrarse en posesión del bien inmueble a título de acreedora anticresista no fue suscrito con los actuales propietarios del bien, tampoco fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 491 inc. 3) del Código Civil por lo que no puede ser oponible a los mismos de acuerdo a los arts. 519, 523 y 524 del Código Civil además de carecer de efecto legal a la fecha por encontrarse vencido su término de vigencia previsto en la cláusula tercera del contrato, por lo que la demanda cumple con los requisitos de procedencia, no siendo evidente su improponibilidad.

Respecto a los puntos 1 y 2 de la alzada, señala que son intrascendentes, como es la condición de detentador de la demanda y la eficacia del contrato anticrético sin que éstos constituyan requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación cuya eficacia tampoco fue demostrada en la causa.

Sobre la falta de motivación en la sentencia, aludiendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril, afirma que se tiene por cumplido el principio, ya que la sentencia contiene claridad de los hechos que fueron probados y no probados por las partes del proceso en virtud de las pruebas aportadas y los argumentos sucinto por los que la falta de forma satisfaciendo los puntos demandados, y en cuanto a la apelación del auto de rechazo a la incorporación de hechos, afirma que la solicitud fue formulada con base en un documento que la demandada tenía conocimiento antes de la interposición de la demanda por lo que al no haber sido introducida al proceso en su oportunidad de acuerdo al art. 125 num. 4) del código procesal civil y no cumplir con el art. 366.I num. 1) de dicho cuerpo legal se rechazó conforme a procedimiento.

Auto de Vista, contra el que Maria Fanny Ayala Mollinedo planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 245 a 248 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo:

1) La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria debido a su infundabilidad, y que debió instaurarse otra figura por la existencia de los anticresistas, encontrándose fundada su posesión en el contrato de anticresis que no fue valorado, ni interpretado correctamente por el Tribunal de Alzada, citando al efecto los Autos Supremos 414/2014, 266/2013 y “097/213” (sic), posesión que aclara no está viciada o ilegal, puesto que no tiene calidad de detentadora, ni es clandestina y que sobre la temática de la anticresis se encuentran los Autos Supremos 70 de 2 de mayo de 1985, 206 de 15 de noviembre de 1985, 213 de 25 de noviembre de 1985, 57 de 14 de abril de 1986, 151 de 24 de julio de 1986, además de la Sentencia Constitucional 0030/2004 R de 14 de enero que se pronunciaron en cuanto a la procedencia de la nulidad de los contratos de anticresis que incumplieron la forma prevista por los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, por consiguiente existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil.

2) Cuestiona la afirmación sostenida en el Auto de Vista, en cuanto a que el contrato de anticresis no fue suscrito con los actuales propietarios del bien inmueble y que no se trataría de un título vigente; señalando sobre el particular que el contrato de anticresis fue suscrito el 20 de noviembre de 1996 con los esposos Gerardo Sarmiento Vargas y Bertha Rejas de Sarmiento, el cual de acuerdo al art. 450 del Código Civil, constituye un acto valido y que por mandato del art. 519 del mismo cuerpo normativo tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual no habría sido valorado por los de instancia, existiendo una errónea interpretación de los alcances de los arts. 450 y 519 del Código Civil, arguyendo que en su calidad de anticresista no debió ser demandada por reivindicación, existiendo una contraprestación para ambas partes, su persona entregar la vivienda previa devolución del monto de dinero entregado.

Asimismo refiere que al haber suscrito el documento con los padres fallecidos de los ahora demandantes, estos en su calidad de herederos tenían la obligación de asumir las obligaciones contraídas con sus padres, situación por la que arguye que el contrato se encontraría vigente de acuerdo al art. 524 del Código Civil, que no fue correctamente aplicada por el Tribunal de Alzada, quien efectúa una interpretación errónea de la misma, al emitir un auto de vista incongruente pretendiendo disponer su nulidad y desconocer su valor legal ipso facto sin mayor fundamento legal y si bien este documento no reúne los requisitos establecidos por el art. 1430 del Código Civil, el presente proceso es llevado con los propietarios que se resisten devolverle el monto pagado por la vivienda, desconociendo que el contrato es ley entre las partes en virtud del art. 510 del Código Civil, independientemente de la inscripción en Derechos Reales que considera no es impedimento para que surta efectos entre las partes contratantes, advirtiendo de su parte que la inscripción es oponible ante terceros interesados, es decir la publicidad de los Derechos Reales esta establecido para terceros y no para las partes contratantes ni sus herederos según el art. 1538.III del Código Civil; empero, el Tribunal Ad quem interpretó equivocadamente el citado artículo al concluir que no fue suscrito con los actuales propietarios del bien, ni que fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 491 num. 3) del Código Civil, por consiguiente habría incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 519, 491, 450 y 1538 del Código Civil, por lo que pide se declare la improponibilidad de la demanda.

En la forma:

1) Denuncia que al haberse dirigido la demanda únicamente en su contra según el Auto de admisión de fs. 32 vta., y no así en contra de Rubén Salcedo Villarreal (pareja y padre de sus hijos), no se consideró que el documento privado de anticresis de 20 de noviembre de 1996 fue suscrito por ella y su pareja, con los padres de las demandantes; situación que arguye causo indefensión y vulneración al derecho de defensa y al debido proceso de acuerdo al art. 117 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aspecto que el art. 106.I del Código Procesal Civil que dispone que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley lo prevea expresamente, en consecuencia los tribunales de instancia tenían la obligación de declarar de oficio la nulidad de obrados por indefensión para que Ruben Salcedo Villarreal sea sometido a un juicio justo, no obstante afirma que fue condenado sin haber sido oído y juzgado en un proceso previo, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que sea legalmente demandado Rubén Salcedo Villarreal.

DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Beatriz Mamani Apaza en representación de Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Vania Stephanie Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento por memorial de fs. 250 a 252 vta., afirmando que la demanda que planteó cumple con todos los requisitos por ello fue admitida y ya en sustanciación de la causa, siendo reiterado este alegato por la parte demandada, fue rechazada porque la errónea interpretación de la ley emerge del criterio antojadizo de la recurrente que no cuenta con un título que justifique su posesión, pretendiendo sustentar su postura al amparo del Auto Supremo “097/213” (sic), olvidando referirse que el derecho real alegado cuenta con particularidades y requisitos propios que devienen de la aplicación del art. 1430 del Código civil, que en el caso de autos carece de ellos al no contar con la publicidad para alegar un derecho de retención, considerando el art. 1540 del mismo cuerpo normativo, por consiguiente tanto la improponibilidad ni el contar con título legal (contrato de anticresis) pueden llegar a ser entendido como argumentos de casación en el fondo puesto que no se establece la violación o aplicación indebida de la norma.

Respecto al señalado error de derecho en cuanto a que el auto de vista contemplaría la inexistencia de contrato con los actuales propietarios y que por encontrarse vencido su término de vigencia y que el contrato de anticresis sería un acto valido al tenor del art. 450 del Código Civil, concluyendo que la recurrente no determinó cual prueba de cuya apreciación conllevo al error de derecho.

En cuanto al motivo de forma indica que la recurrente obra sin lealtad procesal al afirmar la incursión en un vio de nulidad, puesto que Rubén Salcedo Villarreal fue notificado con la demanda a fs. 47, quien además se apersono y se adhiere a las pruebas y al incidente de improponibilidad planteado por la demandada, sin que haya interpuesto posteriormente recurso alguno, por lo que si fue parte en el proceso y asumió defensa en el mismo, afirmaciones que al no guardar correspondencia con los antecedentes del proceso y la legislación positiva no merecería mayor consideración.

De su parte Juan Carlos Quiroga Pando en representación de Bertha Rejas Vda. de Sarmiento respondió por escrito de fs. 254 a fs. 255 vta., arguyendo que el recurso de casación incumple los requisitos establecidos por el art. 271 del código de procedimiento civil, al limitarse a transcribir partes del auto de vista, autos supremos confusos y desordenados, la enunciación de alguna jurisprudencia no siendo suficiente para demostrar el aparente agravio por cuanto no identifica la identidad fáctica para invocarlos como precedentes. Aduciendo que no existe ningún argumento o fundamento que sustente la casación en la violación del debido proceso, por cuanto la recurrente se limita a mentir temerariamente la falta de notificación con la demanda de Rubén Salcedo Villarreal.

Que en el recurso de fondo, señala que confundió preceptos legales contradictoriamente pidió casar el auto de vista y se declare la improponibilidad de la demanda, lo cual advierte que no corresponde, porque pretende la revisión de una resolución de primera instancia que no es factible ni procedente ante un tribunal de casación.

Respecto a la improponibilidad se halla reglada en el Auto Supremo Nº 66/2016, sin embargo la recurrente cuando la planteo sin especificar si se trata de incidente o excepción y sin indicar en que basa su norma legal basa su pretensión, y que pese a hacerle conocer constantemente de forma verbal y escrita la intención de devolverle su dinero a Fanny Ayala Mollinedo y la última vez que se insistió en ello fue en la audiencia de conciliación ante el juez conciliador y ante el juzgador que conoció la causa a devolver el monto del contrato de $us. 31.000 a manera de evitar un largo proceso judicial, negándose nuevamente terminante a recibir su dinero producto de un contrato de anticrético que no cuenta con inscripción legal y formal en Derechos Resales, manifestando que aún existe voluntad por parte de su representada Bertha Rejas Vda. de Sarmiento de devolver su dinero a Fanny Ayala Mollinedo y a Ruben Darío Salcedo Villarroel, haciendo hincapié que este último desde el 2002 ya no habita en el inmueble.

En cuanto a los agravio de forma, referido a Ruben Dario Salcedo Villarreal señala que fue notificado con la demanda y que participó de forma activa y permanente en el proceso, además de haber sido notificado con la sentencia, sin que haya interpuesto recurso de apelación y haciendo cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1420/2014 de 7 de julio afirma que no corresponde la nulidad procesal con indefensión y no se puede aducir el mismo.

Posteriormente el recurso planteado fue concedido por Auto de fs. 259, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 1187/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 264 a 265 de obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

DEBER DEL JUZGADOR DE OTORGAR UNA RESOLUCIÓN EFICAZ QUE RESUELVA EL CONFLICTO DE PARTES/El Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, y en su caso deberá fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros.
Demandado
Maria Fanny Ayala Mollinedo.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo N° 746/2014 de 12 de diciembre al respecto ha señalado que: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0969/2018Fuente oficial