Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 969/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 12/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ricardo Amachuy Chamoso
Delito : Violación Infante Niño, Niña Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 201 a 203 vta., Ricardo Amachuy Chamoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2018 de 26 de enero, de fs. 189 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gualy Toriguano Cayo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante Niño Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), respectivamente
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21/2017 de 28 de junio (fs. 138 a 151 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ricardo Amachuy Chamoso, autor de la comisión del delito de Violación Infante Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Amachuy Chamoso (fs. 156 a 159), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 42/2018 de 26 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 444/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia al agravio sufrido por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en el siguiente aspecto: Como único agravio denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación vulnerando así los principios del debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica respecto a los aspectos cuestionados en apelación restringida conforme lo establece el art. 398 del CPP, expresando que denunció en apelación restringida como primer motivo que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y no así que se haya basado la Sentencia en hechos inexistentes, conforme el acápite de la fundamentación segunda, donde se transcribieron; aspectos que, no constan en declaraciones de ningún testigo como el hecho de referir: “llegando al extremo de tomarla la mano en la calle como si fueran maridos, narraciones concomitantes con las declaraciones de testigos de cargo” que fue cuestionado por el apelante y que no fue observado a momento de resolver por parte del Tribunal de alzada, citando a tal efecto los Autos Supremos “52/2012”, 192/2016-RRC de 14 de marzo, referentes a la debida fundamentación. Finalmente, refiere el recurrente que en apelación restringida como tercer agravio denunció que la Sentencia no realizó una debida valoración probatoria; aspecto que, tampoco fue debidamente desarrollado, limitándose a referir simplemente por parte del Tribunal de alzada que no se hubiera fundamentado en apelación restringida qué reglas de la sana crítica hubieron sido inobservadas, situación que no fue evidente según el recurrente debido a que habría indicado que estas serían las reglas de la lógica y la experiencia, expuestos en los incs. a), b) y c) del recurso, citando el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, referente al control de logicidad que debe realizar el Tribunal de alzada respecto a la valoración probatoria.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita disponer la anulación del Auto de Vista impugnado y ordenar el juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 444/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 215 a 217, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ricardo Amachuy Chamoso, para el análisis de fondo del motivo edificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2017 de 28 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ricardo Amachuy Chamoso, autor de la comisión del delito de Violación Infante Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 15 de diciembre de 2015, la denunciante junto a su hermano, padre y cuñada viajaron a la ciudad de Potosí, dejando a sus hijas entre ellas la menor víctima de iniciales ANAT a quien en horas de la noche el imputado le habría recogido del cuarto de su abuelita, llevándole a su cuarto, tapándole la boca la violó, amenazándola que la mataría si contaba a su madre, por el temor la menor no habría avisado a nadie; asimismo, la segunda vez que abusó de ella fue cuando el imputado la recogió del puesto de su madre, donde la llevó a una feria navideña a las 9 pm aproximadamente, violándole en su casa ubicado en el Barrio Aranjuez; posteriormente, el 24 de diciembre de 2015 habría pasado lo mismo, donde el imputado recogió a sus sobrinos y los llevó a la feria a comprar juguetes; sin embargo, cuando la denunciante llegó a su domicilio a 11 pm aproximadamente, observó que sus hijos bailaban el uno con su tía y el otro estaba jugando en la cocina, mientras que la menor ANAT, la encontró en la cama del imputado, que a su vez resulta ser su tío quien al verla a la denunciante se lanzó al suelo semidesnudo, preguntando la madre de la menor que estaban haciendo, llevándose a su hija del lugar quien; posteriormente le contó que su tío la violó en tres oportunidades, por lo que con tales antecedentes y en base a las pruebas documentales, testificales y dictamen pericial psicológico el Ministerio Público estableció la certeza en la participación del imputado quien habría agredido sexualmente a la menor de edad subsumiendo su conducta al tipo penal de Violación Infante Niño Niña Adolescente, solicitando la pena máxima de privación de libertad.
El Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, una vez analizada las pruebas documentales, periciales y testificales, determinó como hecho probado que el imputado tuvo relaciones sexuales con la menor de edad de iniciales ya referidas, aspecto acreditado por el Dictamen Pericial Psicológico, entrevista psicológica, declaración de la víctima en cámara gessel y la declaración de la madre en su condición de denunciante, quien encontró en forma flagrante al imputado semidesnudo, además del Certificado Médico Forense se determinó la desfloración reciente, conllevando a establecer el accionar del acusado subsumiendo al delito acusado de Violación Infante Niño Niña Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo al imputado Ricardo Amachuy Chamoso, en su condición de autor una pena privativa de libertad de veintidós años a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, así como daños y perjuicios en favor de la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Amachuy Chamoso interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
Defecto o vicio de Sentencia contraviniendo el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia que si bien se hace mención en Sentencia el art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la ciencia, lógica y experiencia; empero, no se realizó la descripción de dichas reglas a efectos de valorar cada prueba, ni de manera conjunta o armónica violentándose los arts. 124 y 173 del CPP, invocando los Autos Supremos 73/2004 de 10 de febrero, 256/2008 de 17 de noviembre, 192/2013, 14/2013, 183/2007 y 152/2013, referentes a la valoración probatoria, por lo que solicitó la nulidad de la Sentencia cuestionando los siguientes aspectos:
Que, los jueces basaron su decisión en la pericia psicológica realizada a la menor de edad, certificado forense y declaración de la madre y denunciante, sin valorar la contradicción del hecho suscitado el 15 de diciembre de 2015 con el certificado forense que certificó la data reciente del hecho entre siete a diez días del examen realizado, por lo que al ser el certificado expedido el 26 de diciembre de 2015, estaría un día de más de la supuesta data certificada; consecuentemente, denunció la contradicción entre lo atestado por la Médico forense y lo determinado como creíble por la Psicóloga forense en relación a la atestación de la menor, aspectos que no se habrían mencionado, así como el aspecto de existir tres agresiones sexuales según la Sentencia cuando solo existe una data reciente.
En el acápite de fundamentación segunda, en la línea quince los juzgadores refieren “llegando al extremo el descaro de tomarle la mano en la calle como si fueran maridos, narraciones concomitantes con los testigos Marco Aurelio Serrudo, Nayra Padilla y Clemente Toriguano” denunciando una valoración defectuosa de la prueba en razón a que de la revisión de las atestaciones no referirían tales aspectos, peor por parte de la médico forense que no sabe nada de las circunstancias, denunciando que se fundamentó en base a un hecho no acreditado.
En el acápite tercero de la fundamentación los juzgadores hacen mención “el accionar del acusado fue doloso al someterla y ultrajarla sexualmente de forma indolente y despiadada con el único propósito de satisfacer bajos instintos libidinosos”, sin hacer mención sobre qué elemento objetivo de juicio es que realizan tal determinación, pues se desprende de aspectos subjetivos de los juzgadores, pues los términos someter, ultrajar, serían hechos inexistentes y no acreditados en base a prueba inexistente.
Por lo que solicitó la examinación de la fundamentación probatoria en Sentencia, a fin de corroborar si el operador de justicia de primera instancia no incurrió en error de la substanciación del proceso conforme el A.S. 202/2013 de 16 de julio, referente al control de logicidad en el iter lógico del juzgador.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado, en base a los siguientes argumentos:
En el considerando IV del Auto de Vista impugnado, se desarrolló el primer motivo recursivo, en la que se acusó defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, en la que no existiese una descripción a las reglas de la sana crítica por no haber asignado valoración a cada elemento de prueba, estableciéndose una contradicción respecto a la data del hecho, en cuanto a lo declarado por la Médico forense y lo determinado por la Psicóloga forense respecto a la atestación de la menor de edad. Asimismo, califica de subjetivas transcribiendo varios fragmentos de la fundamentación de la Sentencia, basado en supuestos hechos no acreditados y en declaraciones que no constasen. Al respecto, refieren los Vocales que las alegaciones resultaran ser generales, resultando incomprensible que por una parte se alegue que la Sentencia se base en hechos no acreditados; empero, contrariamente se transcribe fragmentos que sustentarían probatoriamente la Sentencia que se hallan detalladas en toda la prueba presentada por el Ministerio Público, no significando otra cosa que la valoración individual y armónica que hace el Tribunal en el acápite de Fundamentación en sus diez conclusiones, particularmente de lo razonado en el señalado segundo, el Tribunal destaca: “la víctima de iniciales A.N.A.T. durante el debate en la cámara gessel relató que sufrió agresiones sexuales de su tío Ricardo, cuando señala que le metía a su parte interior de la menor y que cuando dormía en acusado iba a su lado le movía a otro lado, persiguiéndole hasta el baño, relatando que cuando iba al mercado con su madre, su tío le recogía y no quería regresar porque sabía que procedería a violarla, agresiones que ocurrieron en el dormitorio del inmueble, afirmaciones corroboradas por el informe pericial psicológico y entrevista a la víctima”; entonces, la sola transcripción de una parte de la segunda conclusión delata el sustento probatorio no solo la existencia del hecho sino la identificación del partícipe quien en diferentes ocasiones agredió sexualmente a su víctima. Más adelante en el mismo acápite refiere una de las circunstancias en que ha sido visto por la madre denunciante encontrando flagrantemente al imputado “la madre regreso a su domicilio en Aranjuez donde encontró semidesnudo con los pantalones abajo al acusado en su dormitorio” por lo que la declaración de la madre de la menor se constituye en otro sustento probatorio; de ahí que, no puede el recurrente argüir que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes al que se agregan otras pruebas valoradas por el Tribunal de juicio.
En cuanto, a la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada refirió que la doctrina y jurisprudencia han establecido cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, cuya tarea valorativa está reservada al Tribunal de juicio, se debe exigir la fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas como lo señala el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, “será obligación del recurrente al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar el silogismo desarrollado en Sentencia y no referirse a actuaciones sin incidencia directa”, asimismo conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, expresa “se debe señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio” concluyendo por parte del Tribunal de alzada que el argumento del recurrente resulta inconsistente, al tratarse de una alegación que no contiene en absoluto qué reglas de la sana crítica han sido inobservadas u obviadas por el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia condenatoria por lo que el motivo deviene en improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente caso el recurrente Ricardo Amachuy Chamoso, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a la primera y tercera parte del único motivo referido en casación y denunciados en apelación restringida, relativos a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, resultando supuestamente contrarios a los precedentes invocados.
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