Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 969/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 21/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 29 de abril y el 4 de mayo, ambos del 2022, Armando Rivero Cuellar (fs. 109 a 111) y Cristian David Toro Arias (fs. 115 y vta.) respectivamente, impugnan el Auto de Vista 15/2022 de 18 de abril, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Armando Rivera Cuellar contra Cristian David Toro Arias y Damiana Ferreira Camargo, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2021 de 13 de agosto, a fs. 8-36, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija, declaró a Cristian David Toro Arias, autor y culpable del delito de Asesinato, tipificado según la descripción del art. 252 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. También este Fallo, declaró la absolución de Damiana Ferreira Camargo, por complicidad en el delito de Asesinato, calificado conforme los arts. 23 y 252 núm. 2) del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristian David Toro Arias, Armando Rivero Cuellar y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, motivaron la emisión de Auto de Vista 15/2022 de 18 de abril, declarándolos improcedentes.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Armando Rivera Cuellar.
Considera que los argumentos que sustentaron la absolución son erróneos al no haber tomado en cuenta que: “la participación de la señora [Damiana Ferreira Camargo] fue determinante en el hecho delictivo, toda vez que su pelea con Yocasta Rojas Oliveira fue el origen del…hecho de sangre, no se consideró la prueba MP-12, del Ministerio Publico en su debida fundamentación porque en la acción directa [ambos acusados] fueron aprendido en flagrancia queriendo huir con sus maletines con ropa, otro aspecto que es de la declaración de la Sra. Oliveira después de recibir la llamada es cuando llega el acusado y comienza a disparar, ósea el Sr. Cristian David Toro Arias tiene domicilio en el barrio petrolero era de madrugada y todavía oscuro, y el domicilio donde sucedieron los hechos es el barrio Santa Clara estamos hablando de un extremo con un tiempo aproximado de unos 20 minutos o más, por lo que la Sra. pudo haber llamado desde un comienzo cuando salió su esposo para hacer lo que hizo, teniendo un tiempo razonable para hacerlo y solo lo realiza cuando ya llegaba su esposo para el cometido…” (sic). Acota que aquellos hechos no fueron valorados, sino se sometieron a la intención de absolver a la acusada por no haber estado en el lugar del hecho, sin haber tenido presente que ella “coopero, presto asistencia y ayudo a su esposo en la comisión del hecho” (sic).
Prosigue en sentido de cuestionar que el Auto de Vista recurrido considerase no acreditado aquel agravio, cuando, en apelación se depusieron argumentos que “habilitaban una mejor comprensión de parte de los señores vocales que no han revisado de forma correcta con relación a la Sra. Damiana Ferreira Camargo” (sic).
Indica que el Fallo impugnado en casación se limita a mencionar que los jueces están obligados a motivar debidamente sus resoluciones y del lado de los recurrentes éstos deben señalar los errores lógicos del fallo que impugnan, lo que evidenciaría que los de apelación no hicieron un análisis correcto, ya que los fundamentos para absolver a Damiana Ferreira Camargo, fueron carentes de motivación, por medio de una valoración inadecuada.
III.2. Recurso de casación de Cristian David Toro Arias.
El recurrente, manifiesta que, los Vocales de la Sala Penal Única, en la declaración de improcedencia de su recurso de apelación restringida, utilizaron el Auto Supremo 49/2016-RRC, como una suerte de muletilla, no aplicable al caso concreto, para evadir la resolución de fondo, sin entrar a considerar objetivamente los agravios denunciados, en un clarísimo incumplimiento de deberes propios, generando “con esta omisión funcional un estado total de indefensión para los recurrentes” (sic).
Contrario a la opinión del Tribunal de alzada, el recurrente manifiesta que no es verdad que las declaraciones extrañadas en apelación restringida como no valoradas (las de Yocasta Rojas y Lucia Oliveira) hayan sido valoradas individual e integralmente, pues en opinión del recurrente, “no existe una valoración positiva de estas declaraciones testificales, que mínimamente y bajo lógica y razonabilidad debieron favorecer a la situación jurídica del acusado” (sic).
Con relación al agravio contenido en la declaración del perito en planimetría, el recurrente manifiesta su desarreglo por cuanto alega que el Tribunal de apelación le dio “la razón a medias cuando señalan que es evidente que la misma no establece la autoría de los disparos por parte del acusado, sin embargo a continuación (manteniendo la línea parcializada de perjuicio) señalan: “esto de ninguna manera implica un agravio ya que la autoría de los disparos se establecen por otros medios de prueba” (sic), sin que se haya explicitado a qué medios de prueba se refirieron.
Considera que también fue omitida la alegación en torno a la atestación de Guillermo Toyama, ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial, cuando ese ciudadano en la audiencia de inspección ocular, en tiempos relativamente contiguos al hecho, negó categóricamente haber visto al recurrente manejar un arma de fuego, aspecto que incomprensiblemente mereció calificación de poco relevante de parte del Tribunal de juicio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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