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TSJ

AS/0969/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 969/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 152/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, a fs. 122-128, Francisco Daniel Zurita Pantoja, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2022 de 16 de mayo, a fs. 109-115, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2021 de 16 de agosto, a fs. 74-79, el Juzgado de Partido de Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aceptando la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Francisco Daniel Zurita Pantoja, autor y culpable en la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme los arts. 308 bis y 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.

De manera paralela la Sentencia determinó la aplicación de tratamientos psicológicos tanto a la víctima como al acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 90-92 vta., resuelto por Auto de Vista 46/2022 de 16 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1. Señala el recurrente que su persona tiene origen “indígena campesino, de la comunidad de Tetillas del Municipio de Mizque, sin instrucción académica” (sic), que fue sorprendido con la denuncia que abrió el presente caso, la cual califica de falsa y motivada en intereses vanos.

Manifiesta que, en el curso del trámite, “ignorando el procedimiento…sin entender los argumentos del Fiscal, Defensoría, acusación particular, del tribunal así como de [su] abogado” (sic) al tener lengua materna el quechua, confundió y no comprendió a cabalidad el significado de los términos de la audiencia de juicio oral; pese a lo cual, incluso a momento de prestar declaración en esa audiencia señaló en dos ocasiones ser inocente, que en momento alguno había cometido el hecho que se le acusaba, empero, aun ello, la autoridad jurisdiccional dio por deferida la aplicación del procedimiento abreviado.

El recurso plantea que lo afirmado en el acta de audiencia de juicio oral, no refleja la verdad, en cuanto a que el acusado declarase en idioma español, ‘cuando en los hechos no es así’, por cuanto -afirma- su intervención fue en idioma quecha sin la presencia de un traductor.

Manifiesta que en el curso del juicio oral de forma sorpresiva se le propuso y luego impuso la aplicación de procedimiento abreviado, sin que su persona tenga idea precisa de lo que tal instituto significa, menos aún que haya prestado consentimiento voluntario para someterse al mismo, a lo que, añade: “en momento alguno mi persona solicita la aplicación de esta salida alternativa, quien solicita fue mi defensa técnica sin realizar la consulta correspondiente a mi persona, solicitud que la realiza a pedido del Tribunal…sin haberme consultado si aceptaba o no dicho procedimiento abreviado, si reconocía o no mi culpa, directamente el Fiscal procede a fundamentar la salida alternativa en audiencia de juicio oral” (sic).

A partir de aquellas consideraciones, el recurrente considera que en el presente caso se generaron defectos absolutos no pasibles a ser convalidados, afectando y violando sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así de constituir inobservancias al principio de legalidad, que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a confirmar los defectos absolutos.

III.2. Manifiesta que constituye también defecto absoluto la fundamentación que sostuvo la aplicación de la agravante descrita en el art. 310 inc. o) del CP, pues “no existe prueba alguna que demuestre relación de familia entre la supuesta víctima y su persona, no existe prueba que demuestre que mi persona sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Francisco Daniel Zurita Pantoja
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0969/2023-RAFuente oficial