Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 970
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: David Huarina Carrillo c/ Adrián Chipana Tintaya.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 182-183, interpuesto por Adrián Chipana Tintaya, contra el auto de vista Nº 205/04-SSA-I de 19 de octubre de 2004 (fs. 179) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por David Huarina Carrillo, contra el recurrente, la respuesta de fs. 185, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 131/2002 de 5 de noviembre de 2002 (fs. 134-138), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de Bs.- 26.400.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación, monto a indexarse de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 19981.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 205/04-SSA-I de 19 de octubre de 2004 (fs. 179), fue confirmada en parte la sentencia apelada de fs. 134-138, modificando en lo que respecta al salario promedio indemnizable y al tiempo de servicios, con lo que se reduce el monto de los beneficios sociales reconocidos a la suma de Bs.- 14.800.-
Este fallo motivó que el demandante interponga el recurso de nulidad (fs. 182-183), sin acusar infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo ni fundamentar de manera precisa las causales previstas por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen la procedencia del recurso extraordinario de nulidad o casación que franquea el art. 250 de la precitada norma procesal, ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, limitándose a expresar que el auto de vista en forma arbitraria e ilegal pretende desconocer lo señalado en la L.G.T. y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, al establecer una relación laboral que en el caso no se da, agregando sus comentarios sobre el tiempo de servicios, el promedio indemnizable, la causal de retiro y la omisión de de pronunciamiento del Tribunal ad quem, sobre la apertura del término extraordinario de prueba, para concluir solicitando que el superior en grado, en consideración a los "vergonzosos agravios develados", anule obrados hasta el vicio mas antiguo conforme el numeral 4) del art. 237 del Cód. Pdto. Civ., revocando el temerario auto de vista, extirpando aquellos conceptos que ilegalmente le condenan a pagar. CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita o comentario de cómo debían aplicarse las disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza por fundamento un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, agravando la deficiencia de su formulación reclamando su resolución en la forma prevista por el art. 237 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., como si se trata del recurso de apelación ya agotado en el proceso, confusión que no contribuye en nada a que se abra la competencia de este Tribunal, porque en el denominado recurso de nulidad o casación en la forma (art. 254 concordante con el 275 del adjetivo civil) no se señala de manera clara, concreta y precisa algún o algunos casos que dé lugar a la nulidad de obrados, por vicios formales o errores de procedimiento que importen el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, incurriendo en olvido que no hay lugar a la nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine a tenor del art. 251 del expresado cuerpo legal.
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