Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 970/2015 - L
Sucre: 27 de octubre 2015
Expediente: SC-146-11-A
Partes: David Gonzales Antezana. c/ Raimundo Rosas Montaño.
Proceso: Por pago de mejoras e indemnización de gastos de reparación y
retención de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 346, interpuesto por Osmar Edgar Osinaga Villarroel en representación de David Gonzales Antezana contra el Auto de Vista Nº 13/2010 de 12 de enero de 2010, de fs. 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario Por pago de mejoras e indemnización de gastos de reparación y retención de inmueble seguido por David Gonzales Antezana contra Raimundo Rosas Montaño, la concesión de fs. 349, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, emitió Auto N° 232/2009 de 31 de marzo de 2009 a fs. 327, argumentando, sin ser necesario entrar en otro género de consideraciones de orden legal jurídico cumpliendo con la norma señalada precedentemente, se declara la PERENCION DE INSTANCIA, en el presente caso de autos, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales que hubiese sido ordenadas en el presente proceso.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Osmar Edgar Osinaga Villarroel en representación de David Gonzales Antezana de fs. 330 a 331, que mereció el Auto de Vista Nº 13/2010 de 12 de enero de 2010, de fs. 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por Osmar Edgar Osinaga Villarroel en representación de David Gonzales Antezana, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista es violatorio al debido proceso a las normas legales sustantivas, toda vez que la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, no considera la excepción de cosa juzgada y que en apelación fue admitida en el efecto devolutivo y por lo tanto al no ser suspensivo procederá seguir en conocimiento del Juez de primera instancia, lo cual se vulnera el arts. 3 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Refiere el recurrente haberse vulnerado el debido proceso, señalando que no fueron respetadas las Resoluciones dictadas por instancias superiores como es el Auto de Vista, que revoca el Auto apelado, en virtud al mismo, se ha permitido que se dicte la perención de instancia.
Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado o en su defecto anule hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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