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TSJ

AS/0970/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Por pago de mejoras e indemnización de gastos de reparación y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 970/2015 - L

Sucre: 27 de octubre 2015

Expediente: SC-146-11-A

Partes: David Gonzales Antezana. c/ Raimundo Rosas Montaño.

Proceso: Por pago de mejoras e indemnización de gastos de reparación y

retención de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 346, interpuesto por Osmar Edgar Osinaga Villarroel en representación de David Gonzales Antezana contra el Auto de Vista Nº 13/2010 de 12 de enero de 2010, de fs. 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario Por pago de mejoras e indemnización de gastos de reparación y retención de inmueble seguido por David Gonzales Antezana contra Raimundo Rosas Montaño, la concesión de fs. 349, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, emitió Auto N° 232/2009 de 31 de marzo de 2009 a fs. 327, argumentando, sin ser necesario entrar en otro género de consideraciones de orden legal jurídico cumpliendo con la norma señalada precedentemente, se declara la PERENCION DE INSTANCIA, en el presente caso de autos, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales que hubiese sido ordenadas en el presente proceso.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Osmar Edgar Osinaga Villarroel en representación de David Gonzales Antezana de fs. 330 a 331, que mereció el Auto de Vista Nº 13/2010 de 12 de enero de 2010, de fs. 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por Osmar Edgar Osinaga Villarroel en representación de David Gonzales Antezana, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere que el Auto de Vista es violatorio al debido proceso a las normas legales sustantivas, toda vez que la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, no considera la excepción de cosa juzgada y que en apelación fue admitida en el efecto devolutivo y por lo tanto al no ser suspensivo procederá seguir en conocimiento del Juez de primera instancia, lo cual se vulnera el arts. 3 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Refiere el recurrente haberse vulnerado el debido proceso, señalando que no fueron respetadas las Resoluciones dictadas por instancias superiores como es el Auto de Vista, que revoca el Auto apelado, en virtud al mismo, se ha permitido que se dicte la perención de instancia.

Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado o en su defecto anule hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Mostrando 18 de 35 parrafos.

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Criterio

"... corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa y en el presente caso de autos de los antecedente del expediente se tiene el último memorial presentado por parte del demandante que data del 20 de agosto de 2008, donde el mismo absuelve al traslado del memorial de fs. 319 vta., al margen de ello, la parte trascendental de obrados se puede advertir que R.R.M. (demandado) a través de memorial de fecha 12 de marzo de 2008 (ver fs. 214), peticiona la clausura del plazo probatorio, no obstante de ser considerado la solicitud por el A quo mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2008 (Clausura del termino probatorio ver fs. 214 vta.), ese actuado procesal está orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, que sin embargo de todos estos antecedentes se tiene que el Juez de la causa al haber declarado la perención de instancia mediante Auto Interlocutorio N° 232/2009 de 31 de marzo de 2009 (ver fs. 327), desconoció la naturaleza jurídica del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de ello, al estar clausurado el termino probatorio correspondía decretar aun de oficio “Autos para Sentencia” y poner fin al litigio, conforme dispone el art. 395 del Código de Procedimiento Civil y acorde a los principios de la Constitución Política del Estado, para una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, empero de ello de fs. 214 vta., el A quo ignora y desconoce sus propias decisiones y aplicando de manera errónea el art. 309 del Código de Procedimiento Civil..."

Datos del proceso

Demandante
David Gonzales Antezana.
Demandado
Raimundo Rosas Montaño.
Proceso
Por pago de mejoras e indemnización de gastos de reparación y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Actos procesales que interrumpen su cómputo
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0970/2015Fuente oficial