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TSJReiteradora

AS/0970/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, debido a que el art. 342 del CPP, no le otorga la potestad al juez o tribunal de incluir hechos no contemplados en algunas de las acusaciones. Refirió que en el presente caso la acu...

Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 970/2018-RRC

Sucre, 06 de noviembre de 2018

Expediente : La Paz 41/2018

Parte acusadora : Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu

Parte imputada : Kathlen Lizárraga Zamora y otro

Delitos : Despojo y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 1100 a 1112 vta., Kathlen Lizárraga Zamora a través de su apoderado Rodolfo Alfredo Landaeta Arcienega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, de fs. 1064 a 1076, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu contra la recurrente y Johannes Christian Neidhold (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 68/2015 de 30 de diciembre (fs. 997 a 1008), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Kathlen Lizárraga Zamora, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Kathlen Lizárraga Zamora (fs. 1023 a 1043), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 539/2018-RA de 13 de julio, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia fundada en el defecto de inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, concluyó refiriendo que los hechos acusados fueron por los cuales se la condenó a la acusada, los cuales encuadrarían en los ilícitos penales de Despojo y Alteración de Linderos, sin considerar a decir de la recurrente que en la acusación no se refirió que el Banco Unión hubiera realizado la compensación por la superficie que no existía, devolviendo a los propietarios entre ellos a la acusada mediante misiva de 6 de enero del 2005, el costo por la reducción de su superficie que quedaría en 16.85 mts2, lo cual habría sido aceptado por la acusada, quien se comprometería a trasladar su muro con base a una nueva distribución; asimismo, hubiera referido que la imputada pretendió devolver el dinero recibido por la compensación; empero, no se efectivizó el mismo. Aspectos que, al no haber sido considerados y valorados por el Tribunal de apelación y que demostrarían la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, violaría las reglas del debido proceso, específicamente el art. 342.III del CPP.

I.2.1. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 539/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 1124 a 1128, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Kathlen Lizarraga Zamora, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 68/2015 de 30 de diciembre, la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Kathlen Lizárraga Zamora, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que la Sra. Rosángela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazú es propietaria de un lote de terreno de 580 mts2 adquiridos al Banco Unión S.A. el 26 de marzo de 2001, mediante Testimonio Nº 311/2001. En 2005 evidenció que sus vecinos Kathlen Lizarraga Zamora y Christian Neidhold, iniciaron la construcción de un muro que se metía en su propiedad de manera irregular, buscando encontrar una salida a la Urbanización Briko, llamada también El Faro, de la cual es parte el terreno de la querellante, alterando los linderos establecidos entre ambos lotes, despojándole de una porción de su terreno. A través de este Despojo y Alteración de Linderos los co-acusados pretenden apropiarse delictuosamente de 47,5 mts2.

A momento de su declaración, la acusada Kathlen Lizárraga Zamora refirió que compró un terreno de 484,7 mts2 del Sr. Arriola en la Urbanización el Faro en Achumani y se le mostró que el mismo sí tenía un ingreso por dicha urbanización, señala que ha cedido voluntariamente 30 cms, de su muro y que tiene una salida de 2,90 mts2 por la Urbanización El Faro y, que actualmente tiene 484,7 mts2. Refiere además que el Sr. Arriola el 2006 le escribió refiriéndole que se había establecido un faltante de 47 mts2 aproximadamente y que habían hecho el reclamo al Banco que asumió la responsabilidad y estaba dispuesto a hacer efectivo un pago por los metros faltantes, respondiendo que por buena vecindad estaba dispuesta siempre y cuando el Banco pague el traslado del muro que ya tenía construido. A finales del 2007, recibió un mail de la apoderada querellante indicándole que había invadido su terreno y que le quitó su entrada. Y que a pesar de sus intentos de conciliar el problema, este cometido no fue posible.

El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:

Primero.- Que, Rosángela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazú es propietaria del Lote N° 1 manzano “B” ubicado en la Urbanización Briko Ltda. (cuyo nombre actual es El Faro), y cuyo ingreso es por la Av. Alexander de la zona de Achumani, con una superficie de 580 mts2, adquirido del Banco Unión S.A. el 26 de marzo de 2001, por la suma de $us. 81.200.

Segundo.- Que, los Sres. Pedro Alfredo Arriola y Elsa Mónica Meave de Arriola, adquirieron el 3 de diciembre de 2002, un terreno del Banco Unión. Estos previa división y partición voluntaria vendieron el 11 de marzo de 2005ª la acusada Kathlen Lizarraga Zamora el Lote N° 1 con una superficie de 484,7 mts2, ubicado en la Urbanización Briko Ltda., N° 777 zona de Achumani por la suma de $us. 53.317.

Tercero.- Que, la propiedad de Kathlen Lizárraga Zamora tiene dos ingresos al inmueble, el principal por la calle El Aviador y un segundo ingreso por la Av. Alexander, que da paso a la Urbanización –hoy llamada- El Faro, constituida actualmente por una puerta de calle de 2,86 mts2, continuando con un muro construido por la acusada para delimitar las propiedades colindantes.

Cuarto.- Que, el muro construido por la acusada invade la propiedad de la parte querellante, debido a que aquella no redujo el muro de su propiedad y no mantuvo una línea recta coincidente con el muro del vecino, el Sr. Rada; por el contrario a la fecha existe un desvío que provoca un límite irregular entre los inmuebles de la querellante y la acusada.

Quinto.- Que, la acusada debido a la construcción de ese muro que invade la propiedad de la querellante ha alterado los términos o linderos en perjuicio única y exclusivamente de la parte querellante.

Asimismo, determinó el Tribunal de Sentencia estableció como hechos no probados:

Primero.- Que, la construcción del muro de la parte acusada haya buscado obtener una salida a la Urbanización El Briko (hoy El Faro), puesto que esa salida ya existía cuando le vendieron la propiedad.

Segundo.- Que, no se ha probado que el inmueble de propiedad de la acusada no tenga salida ni sea parte de la Urbanización El Briko (hoy El Faro), porque existe resolución administrativa y una admisión de los vecinos de dicha urbanización.

Tercero.- Que, la acusada no haya invadido la propiedad de la querellante a través de la construcción de su muro.

Cuarto.- Que, la acusada, con la construcción de su muro, no haya alterado los linderos de la propiedad de la querellante.

II.2. De la apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Kathlen Lizarraga Zamora interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos, en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

Denunció inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, debido a que el art. 342 del CPP, no le otorga la potestad al juez o tribunal de incluir hechos no contemplados en algunas de las acusaciones. Refirió que en el presente caso la acusación particular establece como base de procesamiento los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, estableciendo una relación de hechos en base de los cuales se dictó Auto de Apertura de Juicio; sin embargo, la Sentencia impugnada violenta las reglas relativas a la congruencia con la acusación, debido a que admite en su plenitud que su terreno identificado como Lote N° 1, adquirido de Pedro Arriola Bonjour y Elsa Mónica Meave de Arriola, contaba con salida de 2,90 mts2 de salida a la Urbanización Briko, incluyendo hechos ajenos a la acusación particular, estableciendo que la querellante, la acusada y el Sr. Meave fueron compensados por el Banco Unión debido a que se cobró en demasía por una superficie que en realidad no existía, y en el caso de los acusados, mediante misiva de 6 de enero de 2005 remitida a Lic. Pedro Arriola, manifiestan su conformidad de que el terreno sea reducido en 16,85 mts2 y su muro sea trasladado en base a nueva distribución; asimismo, establece que la propia acusada da a conocer que el monto correspondiente a los metros perdidos sea depositado en su cuenta del Banco de Crédito por la pérdida que habrían sufrido los propietarios de la Urbanización El Faro, aceptando la reducción de su terreno a cambio de que se reconozca la suma de $us. 1.853,50; y finalmente, establece que la acusada admitió que intentó devolver el monto de dinero recibido, más no lo efectivizó, además que el testigo de cargo, Sr. Rada, quien cumplió con el acuerdo haciendo construir el muro en los términos precisados, refirió que la acusada no respetó los mismos. En ese marco, refiere que los hechos detallados en la acusación particular como base del juicio, confrontados con hechos distintos que sirven de fundamento jurídico al fallo condenatorio, constituye una vulneración del art. 342 párrafo Tercero del CPP, adecuando su condición al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP y constituyendo un defecto absoluto conforme los arts. 167 y 169 inc. 4) de la misma norma. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 208/2014 de 23 de noviembre.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente y confirma la resolución impugnada, conforme a la siguiente fundamentación en correspondencia al motivo admitido en el recurso de casación:

El Tribunal de alzada refiere que efectivamente el art. 362 del CPP y el Auto Supremo 3331/2016-RRC de 21 de abril, consignando el principio de congruencia establecen que el imputado no puede ser condenado por hechos distintos a los contemplados en la acusación o su ampliación; sin embargo, los hechos acusados constituyen congruentemente los hechos sentenciados y subsumidos con los tipos penales de Despojo y Alteración de Linderos. Concluye que la Sra. Kathlen Lizárraga con la construcción irregular de su muro procedió al despojo de parte del terreno de la Sra. Conitzer y con este acto también alteró los linderos del inmueble y si bien se tienen otros elementos más en la Sentencia, estos son aspectos que no modifican ni amplían los hechos sino que devienen como emergencia del principio de verdad material y que en suma sirven para emitir una Sentencia condenatoria o absolutoria, que en el caso concreto también demuestran la responsabilidad y personalidad de la persona juzgada. Por estos motivos no se advierte que se hubiera quebrantado norma alguna.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

En el presente caso, en relación al motivo admitido por el Auto Supremo 492/2018-RA de 10 de julio, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia fundada en el defecto de inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, concluyó refiriendo que los hechos acusados fueron por los cuales se la condenó a la acusada, los cuales encuadrarían en los ilícitos penales de Despojo y Alteración de Linderos, sin considerar, a decir de la recurrente, que en la acusación no se refirió sobre otros hechos en los que se basó la Sentencia impugnada. Aspectos que, al no haber sido considerados y valorados por el Tribunal de apelación y que demostrarían la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, violaría las reglas del debido proceso, específicamente el art. 342.III del CPP.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen falta de debida fundamentación o motivación de las resoluciones, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

III.2. El principio de coherencia o congruencia entre la acusación y la Sentencia.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu
Demandado
Kathlen Lizárraga Zamora y otro
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 208/2014 de 23 de noviembre. Auto Supremo 3331/2016-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2018AS/0970/2018-RRCFuente oficial