Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 970/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: SC-74-19-S
Partes: Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt representado por David Alfredo Dorfelt Rivero c/ Naief Adhemar Barzón Vásquez y Doris Dorfelt Rivero.
Proceso: Incumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 302, presentado por Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2018 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 290 a 291 vta.) en el proceso de incumplimiento de contrato, seguido por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra el recurrente y Doris Dorfelt Rivero, la contestación cursante de fs. 307 a 309 Auto de concesión de 10 de junio de 2019 cursante a fs. 317; el Auto Supremo de Admisión N° 625/2019-RA de 1 julio de fs. 327 a 328 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt demandaron a Naief Adhemar Barzón Vásquez cursante de fs. 93 a 95, por incumplimiento de contrato, a su vez Doris Dorfelt Rivero contestó y se allanó a la demanda por memorial de fs. 108 y vta., por memorial de fs. 110 a 113 vta., se apersonó el codemandado Naief Adhemar Barzón Vásquez oponiendo excepciones de impersonería en el apoderado de los demandantes, y demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, asimismo, por memorial de fs. 116 y vta., contestó negativamente a la demanda, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2018 de 3 de agosto, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 270 a 272 vta., que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda formulada por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra Naief Adhemar Barzón Vásquez y Doris Dorfelt Rivero e IMPROBADOS los argumentos señalados por el demandado Naief Adhermar Barzón Vásquez.
2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de fs. 260 a 264 vta., mereciendo de la Sala Civil y Comercial, Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la emisión del Auto de Vista Nº 211/18 de 05 de diciembre, mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la sentencia de 03 de agosto de 2018, argumentado que:
Naief Adhemar Barzón Vásquez impugna la sentencia manifestando que la misma no ha resuelto las excepciones opuestas por su persona cursante de fs. 110 a 113, sobre el particular se llega a verificar que las excepciones opuestas por el apelante fueron resueltas por el juez A quo, bajo la modalidad de rechazar las mismas tal cual consta en la audiencia preliminar de 26 de febrero de 2018 de fs. 200 a 203, en aplicación del art. 366 del CPC, como consecuencia de la ausencia del demandado ahora recurrente, quien no se apersonó a ratificar sus excepciones opuestas, en ese entendido el pedido de nulidad por falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuesta carecen de sustento legal, por otra parte en lo referente al argumento de que la sentencia de 03 de agosto de 2018, expresa que cumple a cabalidad con lo establecido en el art. 213 del CPC, es decir se encuentra fundamentada de manera congruente con respecto a la pretensión material invocada en la demanda de fs. 93 a 96 ampliada a fs. 99, es decir dio una correcta aplicación a lo establecido por el art. 366.I num. 1) del Código Procesal Civil, con relación a la contestación a fs. 116, realizando la valoración de los medios probatorios considerados esenciales para la resolución
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandado Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, mediante memorial de fs. 294 a 302, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Naief Adhemar Barzón Vásquez en su recurso de casación en relación al Auto de Vista motivo de casación, expresó los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido, resulta ser incompleto; porque no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la apelación, incurriendo en la causal de nulidad denominada “citra petita”, además no se pronunció sobre la evidente colusión entre los demandantes y la codemandada, con el ánimo de atentar contra sus derechos sobre el bien que arbitrariamente se anotó preventivamente.
2. Señaló que la sentencia resulta contradictoria e incompleta, pues hace referencia algunos aspectos que cursan en la redacción, como ser los hechos supuestamente no probados y también los hechos probados, y como punto apelado de la sentencia hace únicamente cita de articulados y jurisprudencia, mas no existe un análisis de las pruebas aportadas de la defensa, de los alcances del objeto del contrato y de la relación jurídica existente, en particular las respuestas del testigo Jorge Becerra Oroza, asimismo señala que el Auto de Vista refirió únicamente que la sentencia habría valorado los medios de prueba considerados esenciales como el documento privado de 04/02/2015, pero no existe pronunciamiento alguno sobre lo señalado, es decir la defensa ejercida a los alcances del contrato controvertido y menos sobre las respuestas del testigo Jorge Becerra
3. Observó que la sentencia nunca negó el préstamo de dinero, lo cual es falso porque desde inicio de la defensa tanto las excepciones como la respuesta han negado su existencia
4. Arguyó que existe una confesión por parte de Doris Dorfelt, la cual debió ser tomada al sentir del art. 157 de la Ley N° 439, porque aquella confesión le hace responsable de deuda, observación no respondida mediante el Auto de Vista.
5. Acusó de no ser atendido radica en la objeción y observación de la prueba que se hizo en el memorial a fs. 136, que es corrido en traslado a fs. 137 lo cual nunca fue resuelto, omisión que bien pudo determinar el rechazo de la prueba de contrario.
6. Como punto apelado y considerado de manera insuficiente, sostiene que dejo en claro que opusieron excepciones que atacaban al fondo de la demanda debiendo ser analizadas en sentencia, contra esta determinación se interpuso recurso de apelación en el efecto diferido pero las excepciones nunca fueron resueltas, por lo que debe determinarse la nulidad del Auto de Vista.
7. Que los documentos presentados corresponden a títulos ejecutivos por existir mora, suma liquida y exigible, por lo que la acción intentada no es exigible a través del proceso de conocimiento, por cuanto la presente demanda resulta defectuosa e improponible, lo cual no ha merecido pronunciamiento
Contestación al recurso de casación.
Los demandantes en su memorial de contestación al recurso manifestaron que en el caso de autos existe un contrato de préstamo de dinero con todas las solemnidades legales, contrato que no ha sido negado por los recurrentes en ningún momento, tampoco existe prueba que acredite que han cumplido con la obligación asumida.
Que engañosamente se cita la declaración de Jorge Marcelo Becerra, pero este no conoce de donde proviene el dinero con que se pagó la vivienda, testigo que no ha negado la existencia del cheque de gerencia que cobró por la compra y venta
Para la procedencia del recurso de casación debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o exceso mediante documentos o actos auténticos, lo cual no fue cumplido por el recurrente.
Y si bien la codemandada se allanó a la demanda principal fue porque no se terminó de pagar el préstamo de dinero, lo cual cumple todas las solemnidades de ley.
En definitiva, señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 274 del CPC, para su procedencia menos identifica que tipo de recurso de casación se interpuso, ya sea de forma o de fondo. Solicitando en definitiva sea rechazado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia del mismo de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
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