Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 970/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 61/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otro
Parte Imputada : Carlos Eduardo Caguaya Villacorta
Delitos : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 233 a 236, Carlos Eduardo Caguaya Villacorta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero, de fs. 164 a 168, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosario Magaly Hernández y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 03/2015 de 6 de febrero (fs. 135 a 140), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Eduardo Caguaya Villacorta, autor del delito previsto por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 años, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Carlos Eduardo Caguaya Villacorta (fs. 142 a 150 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO
Esta Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 523/2019-RA de 24 de julio, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Considera el recurrente que el Auto de Vista 06/2019 de 24 de julio, es contradictorio a la línea jurisprudencial sentada sobre la valoración de la prueba, debido a que en apelación restringida no solicitó la revalorización de la prueba, por el contrario, denunció la vulneración al debido proceso en cuanto a la obtención material y formal del Certificado Médico Forense signado como prueba MP-4, sobre cuya base se dictó Sentencia condenatoria, por lo que debió anular la Sentencia ante tal defecto por inobservancia a los arts. 13, 70, 206 y 172 del CPP, al advertirse violación a su vez del art. 115.II de la CPE. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336/2010 de 1 de julio y 533/2006 de 27 de diciembre.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previa comprobación de los extremos reclamados se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por ser contrario a los ASS 336/2010 de 1 de julio y 533/2006 de 27 de diciembre, disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida a fin de unificar la misma.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, concluido el juicio oral, emitió la Sentencia 03/2015 de 6 de febrero, que declaró a Carlos Eduardo Caguaya Villacorta autor y culpable de la comisión del delito de Violación Niño, Niña y Adolescente, conforme el art. 308 bis del CP; decisión que tuvo como base los siguientes aspectos:
“...toda la prueba en su conjunto es valorada en forma íntegra y se llega a la conclusión de que la noche del 22 de noviembre de 2008, en el barrio Izozog de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el domicilio de señor Florián Hernández Cayo, se produce un acceso carnal mediante penetración del miembro viril vía vaginal con fines libidinosos en la menor de 11 años edad NFH. Esa situación se tiene demostrada con la MP4, certificado Médico Forense realizado el 7 de septiembre de 2012, casi cuatro años después de ocurrido el hecho, donde al examen ginecológico se describe el himen con desgarro completo, a Hrs. 7 y 9, en sentido horario, bordes de los mismos son gruesos cicatrizados de color marrón, que concluye una desfloración antigua. Corroborado con el explicado por el Médico Forense Dr. Walter Flores Espinoza quien detalla la situación, a quien la menor le había referido que a sus 10 años él se entró a su cuarto y la abusó sexualmente, le hizo salir sangre en escasa cantidad de su vagina. Lo que indudablemente lleva al convencimiento del tribunal en pleno que esa noche se produjo a desfloración del himen, por eso el sangrado, no hay otra razón”. (sic)
“También se encuentra corroborada con lo atestado por Rosario Magaly Hernández Salazar, quien el 2012 al enterarse de lo ocurrido por su propia hija víctima, la llevó al médico de Pro salud, quien le dijo que había desgarro del himen. Lo propio relata la victima NFH que el acusado se le subió encima, la penetró, lo sintió por eso gritó, luego él se salió afuera. Ambas coinciden que fue en Santa cruz la noche del bautizo del hijo de Omar Hernández. No existe duda que ocurrió esa fecha, porque al día siguiente Omar Hernández S. fue al domicilio a preguntar porque no había ido su sobrina al bautizo y la madrastra Olga Villacorta le comentó que la menor se había rasmillado en sus partes íntimas y luego que le había bajado su periodo a temprana edad, declaración del tío que consta en el MP10 la que fue recibida por la policía Elsa Canaviri Condori quien además resaltó que la menor tenía mucha vergüenza de lo que le paso; esa impresión fue corroborada por la profesional Mirtha Aguirre Camacho, quien atiende a la menor en el centro terapéutico durante ocho meses en los que nunca advirtió contradicciones en su relato y que antes de tomar la terapia la menor era insegura, temerosa, deprimida , con mucho dolor por la pena causada a la madre .
II.2 Recurso de Apelación Restringida
El imputado a través de memorial de fs. 142 a 150, opuso recurso de apelación restringida planteando, entre otros motivos el siguiente:
La sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas que rigen el juicio oral, “existe una mala valoración de la prueba MP4 Certificado Médico Forense, elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio, ya que el mismo no fue autorizado por el Fiscal como director de la investigación, pues no existe un requerimiento fiscal que acompañe el certificado médico forense que acredite que la revisión de la presunta víctima fue autorizado por el director de la investigación, violándose de manera flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, ya que los Jueces en base a este certificado médico forense es que dictaron una sentencia totalmente viciada”.
II.3 Auto de Vista
El Tribunal Departamental de Justicia de Tarja a través de su Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero, declarando sin lugar el recurso d apelación restringida interpuesto por Carlos Eduardo Caguaya Villacorta; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
Dicho fallo, sobre el defecto de sentencia previsto por el num. 4) del art. 370 del CPP, con relación a la prueba MP4, consideró que:
“Como primer agravio alude el recurrente, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en el sentido que la prueba signada como MP4 consistente en el certificado Médico Forense, no fue legalmente incorporada a juicio, como las declaraciones de los testigos de cargo, la psicóloga Martha Aguirre y la madre de la presunta víctima en derecho al uso de la última palabra. De la revisión del acta de audiencia de juicio se tiene que la prueba MP4 ha sido considerada en la audiencia conclusiva por lo que en audiencia de juicio oral es rechazada la exclusión probatoria de la prueba MP4, resolución que no mereció apelación por parte del hoy recurrente; como tampoco se ha planteado exclusión probatoria de las pruebas testificales, situación que impide que este tribunal de Alzada se pronuncie al respecto” (sic).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el marco del fundamento del Auto de Admisión pronunciado en el caso, a continuación, se analizará el agravio de supuesta contradicción del Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero -ahora impugnado- con los AASS 336/2010 de 1 de julio y 533/2006 de 27 de diciembre; motivo por el que el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida a fin de unificar la misma.
III.1 Definición del hecho similar conforme el mandato del art. 416 del CPP
Para realizar el análisis correspondiente, debe recordarse que conforme lo señala el párrafo tercero del art. 416 del CPP, la labor de contraste debe ser realizada a partir de una situación de hecho similar, que conforme lo ha determinado el AS 322/2012 RRC de 4 de diciembre, ello importa lo siguiente:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos no es exigible cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”
Conforme a ese entendimiento, el hecho similar no es más que el hecho fáctico análogo o el agravio resuelto -que puede ser más de uno- tanto en el Auto de Vista impugnado en casación como en las resoluciones judiciales señaladas como precedentes contradictorios, este hecho análogo o agravio debe ser identificado en el fundamento jurídico del fallo (ratio decidendi), no constituye objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta). Cabe aclarar que en los casos de los Autos Supremos que llevan la titulación de doctrina legal aplicable, pronunciados sobe todo por la ex Corte Suprema de Justicia, que las más de las veces solo establecen especie de máximas de actuación desvinculados del hecho o agravio analizado, lo que impide realizar el análisis de contraste ordenado por la norma procesal penal, por elle en estos casos debe vincularse necesariamente el contenido de la doctrina legal aplicable con el hecho fáctico o agravio que fue resuelto.
Por otra parte, siempre como elemento que coadyuva a la identificación del hecho o agravio similar el AS 322/2012 glosado también aclaró que si el agravio está referido a materia sustantiva debe existir identidad de objeto y causa, es decir, por ejemplo, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además el agravio debe ser el mismo, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, el agravio a ser analizado debe ser el mismo, por ejemplo, valoración de la prueba pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente.
Cabe aclarar que el precedente contradictorio es la herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, es la decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir la razón o razones de la decisión del fallo (ratio decidendi), cuya aplicación se pretenda y que se asume como contraria al fallo que se recurre, motivo por el que exige que sea análogo al Auto de Vista que se impugna, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP para calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre. Sobre esa comprensión se efectúa en el caso la labor de contraste:
Mostrando 40 de 80 parrafos.