Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0970/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 970/2021-RA

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente                : Oruro 108/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Trifón Placido Coria Mamani

Delito    : Violación

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 108 a 114, Trifón Placido Coria Mamani, impugna el Auto de Vista 027/2021 de 24 de febrero, de fs. 91 a 95 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lidia Wilma Ortíz Choque de Mendoza, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 19/2020 de 4 de septiembre (fs. 43 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Trifón Placido Coria Mamani, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia. Además, dispuso las siguientes medidas de protección: i) Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por tercera persona, con la víctima o su entorno familiar; y, ii) La obligación de realizar terapia psicológica en el interior del recinto penitenciario.

Contra la referida Sentencia, el acusado Trifón Placido Coria Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 57 a 63 vta.), resuelto por Auto de Vista 027/2021 de 24 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de julio de 2021 (fs. 98), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incidió en defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no debe perderse de vista que conforme al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, así el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, señaló que cuando el Auto de Vista no se pronuncia constituye vicio de incongruencia omisiva, que atenta a los derechos al debido proceso y defensa; sin embargo, el Auto de Vista impugnado respecto a su motivo de apelación concerniente a: i) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; de forma contradictoria estableció que, la prueba codificada como MP-D6, era una orden de aprehensión y no un informe psicológico, que al margen de las técnicas que se hubieren empleado debe contener una conclusión a la que haya llegado el profesional en psicología, realizando el Auto de Vista una conceptualización general respecto a que la prueba MP-D6, constituye una prueba que fue codificada, no considerando que fue omitida en su análisis la prueba pericial de la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos, que fue cuestionada en su apelación “en parte alguna da respuesta concreta y debidamente fundamentada sobre la insuficiente valoración que se dio a la prueba pericial” (sic), repitiendo la acción del Tribunal de origen que tampoco realizó “ese análisis”, incurriendo el Auto de Vista en una total ausencia de respuesta al uso del informe psicológico como prueba y no así a la prueba MP-D6, respecto a la cual no existe una debida fundamentación, “salvo esa ligera conclusión” (sic), que derivó en la ratificación de la Sentencia; y, ii) Valoración defectuosa de la prueba defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; se limitó a exponer apreciaciones subjetivas, incluso alegaciones que no corresponden al caso, no otorgando una respuesta fundamentada respecto a cómo es que se determinó una sobre valoración a la prueba MP-D-6 y no realiza apreciaciones de otros elementos probatorios como la prueba pericial de la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos o la prueba MP-D-4, puesto que, no solicitó la revalorización de dicha prueba como afirmó el Tribunal de alzada, sino que en función a la doctrina de los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 102/2018-RRC de 2 de marzo y 282/2015 de 8 de junio, denunció la arbitrariedad en el proceso valorativo por parte del Tribunal de instancia; empero, el Auto de Vista no absolvió en absoluto los puntos de su apelación, constituyendo defecto absoluto y afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de defensa que significa el derecho a obtener una respuesta clara, concreta y completa, obrando en contrario al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio; puesto que, el Auto de Vista se limitó a fundamentar la presunción de veracidad, estableciendo una parcialidad hacia la víctima, no analizando la prueba pericial que estableció que no existía forma de determinar quién era el autor del hecho, realizando por el contrario criterios personales que no absuelven en nada los tópicos de su reclamo, constituyendo negación de justicia, que quebranta sus derechos a la apelación y defensa componentes del debido proceso, que importan defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otra parte, el recurrente refiere que ante su agravio concerniente a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio por inobservancia de los arts. 355 y 333 del CPP, y aplicación errónea del art. 4 núm. 11) de la Ley 348, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo; puesto que, señaló que, la prueba MP-D-6 fue incorporada legalmente, no respondiendo de forma fundamentada al análisis que realizó el Tribunal de mérito que estableció de un supuesto informe psicológico, sobre valorando la prueba MP-D-6, alegando el Tribunal de alzada que “no se establece valoración alguna a informe psicológico…sino que el tribunal sustenta su decisión en la valoración realizada en la prueba…MP-D-6”, incurriendo en una falta de precisión sobre la naturaleza de la prueba MP-D-6 que fue una orden de aprehensión, no estableciendo su grado de participación. Así respecto al componente del principio de informalidad establecido por el art. 4 núm. 11) de la Ley 348, el Auto de Vista llegó al razonamiento de que el Tribunal de mérito dictó sentencia con perspectiva de género y que al ser menor de edad la Ley 548 establece la presunción de veracidad, ya que, la víctima pertenecía al grupo vulnerable, y mencionando a la prueba MP-D-4 efectuó declaraciones subjetivas y parcializadas dejando de lado el principio de inocencia que señaló en su recurso de apelación, no realizando el Tribunal de alzada un razonamiento sobre la naturaleza de la prueba MP-D-6, además, que no puso en cuestión la prueba MP-D-6, sino el informe psicológico realizado por Susana Gabriela Arancibia Lamas, que no se encuentra inserto como prueba; empero, determinó su autoría, generando defecto absoluto, al no referirse sobre el informe psicológico que hace mención la Sentencia, convalidando la condena que afecta a sus derechos a la defensa e impugnación, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de absolver todos los planteamientos de su apelación conforme prevé el art. 398 del CPP.

Manifiesta que, en apelación restringida cuestionó la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando que no existió un análisis de la prueba pericial de la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos; no obstante, el Auto de Vista no hizo mención alguna; es decir, no se pronunció, omisión que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación congruente como exige el art. 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto.

Bajo el título valoración defectuosa de la prueba por inobservancia de los art. 124 y 173 del CPP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; manifiesta el recurrente que en su apelación persistió en el tema de la sobre valoración que realizó sobre la prueba MP-D-6, que no fue objeto de negación ni de debate, sino que le dieron un valor superior solo por tener un extracto de relatos fácticos al hecho que también se encuentran en la acusación, en apelación restringida se manejan fechas y elementos no debatidos, que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación congruente como exige el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto como lo acusó.

Finalmente, el recurrente refiere que en apelación restringida cuestionó la aplicación errónea del art. 365 del CPP, por inobservancia del núm. 2) del art. 363 del CPP, vinculante con los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 398 de 25 de julio de 2001, puesto que, realizó una apreciación muy general respecto a la prueba MP-D-6, no realizando una valoración a la prueba pericial que estableció que no se puede determinar la autoría del hecho, menos valoró los principios de inocencia e indubio pro reo, observándose por el contrario una parcialización con el relato de la víctima, pecando incluso de señalar que se había probado en juicio oral el relato de la víctima, cuando tenía el deber de exponer con razonamientos propios todas las cuestionantes de su apelación; empero, lo hizo de forma genérica lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al omitir pronunciamiento fundamentado sobre su reclamo que hace a su derecho a la defensa incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lidia Wilma Ortíz Choque de Mendoza
Demandado
Trifón Placido Coria Mamani
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0970/2021-RAFuente oficial