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AS/0970/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente denunció que el Auto de Vista carece de motivación, toda vez que el Tribunal Ad quem solo hizo un pequeño resumen de lo que se desarrolló en la audiencia complementaria sin fundamentar la base legal del porqué de la procedencia de la acción reivindicatoria, acción negatoria y mej...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 970/2023

Fecha: 05 de octubre de 2023

Expediente: B-26-23-S

Partes: Joaquín Felipe Muñoz Negrete c/ Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni (FTEUB).

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 398, interpuesto por Luz Elena Ardaya Taborga en representación legal de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana del Beni, contra el Auto de Vista Nº 146/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido a instancia de Joaquín Felipe Muñoz Negrete contra la recurrente; la contestación de fs. 402 a 405; el Auto de concesión Nº 107/2023 de 15 de agosto, visible a fs. 406; el Auto Supremo de Admisión Nº 848/2023-RA de 01 de septiembre, obrante de fs. 412 a 413 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Joaquín Felipe Muñoz Negrete por memorial que cursa de fs. 58 a 63 vta., modificado y aclarado por escrito de fs. 279 a 280 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales, contra la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni; quien una vez citada, por memoriales que salen de fs. 104 a 107 vta., a fs. 141 y vta., y de fs. 307 a 310 vta., a través de su representante legal Luz Elena Ardaya Taborga, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 88/2022, de 10 de octubre, de fs. 342 a 344 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal y la reconvencional, sin costas ni costos por ser proceso doble.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Joaquín Muñoz Negrete, por memorial que cursa de fs. 356 a 363 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 146/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 385 a 388, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario interpuesta por Joaquín Felipe Muñoz Negrete; en consecuencia, ordenó la cancelación del registro de Derechos Reales del asiento A-3 de la Matrícula computarizada N° 8.01.1.01.000316, manteniendo subsistente el primer registro.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Ante la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil, se determinó tener por desistida no solo la pretensión formulada en la demanda reconvencional, sino que también se dispuso dictar sentencia de manera inmediata teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo en cuanto no se hubiere probado lo contrario.

Los informes técnicos permitieron determinar que existe una superficie excedente de la propiedad de la institución demandada que alcanza a una extensión de 495,34 m2 que de acuerdo a la inspección se determinó que no está encerrada y por ello es completamente ocupable por su propietario inicial u originario (Ignacio Muñoz Vaca) e incluso por sus herederos, lo que hace posible señalar que los hechos alegados por el demandante respecto a la reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario invocado sobre la fracción excedentaria incurren en las previsiones de los fundamentos jurídicos que las hacen viables, toda vez que la institución demandada no ha demostrado su posesión ni detentación sobre ella y tampoco afirmó tener derecho propietario sobre ella.

En lo que atinge al mejor derecho propietario arguyó que se cumplieron con los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, toda vez que el actor principal demostró que el bien inmueble se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 8.01.1.01.0018133 habiéndose demostrado la singularidad o identidad del inmueble; que Ignacio Muñoz Vaca inscribió primero su derecho propietario el 23 de agosto de 1961 con relación a la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni que mediante una corrección de datos técnicos lograron registrar el excedente de 561,97m2, de propiedad originario de Ignacio Muñoz, el 17 de julio de 2018 pese a que los informes técnicos de mensura referían que la superficie excedente no les pertenecía.

Por la prueba que se aportó al proceso se demostró que no se afectó la superficie inicial que adquirió la Federación Departamental de Maestros Urbanos del Beni de Hormando Viruez Pérez que fue 15.000 m2, de ahí que el excedente que logró registrar mediante la Ley N° 247 forma parte de las 21 hectáreas registradas por Ignacio Muñoz Vaca el 23 de agosto de 1961 y, por ende, sus herederos; prevaleciendo de esta manera la verdad material sobre la limitada verdad formal.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Luz Elena Ardaya Taborga en representación legal de la Federación de Maestros Urbanos del Beni, por memorial de fs. 395 a 398, interponga recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

Señaló que cuando contestó al recurso de apelación advirtió que la parte actora no demostró la inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales; en ese entendido, acusó que el Tribunal de apelación al margen de concluir erróneamente quien es el titular del derecho de propiedad (nieto-demandante), no se pronunció sobre dicho extremo, ya que durante todo el proceso no se demostró que el derecho de propiedad de Joaquín Felipe Muñoz esté registrado en Derechos Reales, requisito que es indispensable para la viabilidad de la acción reivindicatoria, por lo que se aplicó indebidamente la norma al haberse dado por bien sentada la representación de Joaquín Felipe Muñoz.

Refirió que se incurrió en una inadecuada valoración de las pruebas, errónea interpretación de la norma y omisión valorativa, ya que no se valoró ninguno de los puntos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación, vulnerándose el debido proceso.

Denunció que el Auto de Vista carece de motivación, toda vez que el Tribunal Ad quem solo hizo un pequeño resumen de lo que se desarrolló en la audiencia complementaria sin fundamentar la base legal del porqué de la procedencia de la acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, pues no cursa certificado que acredite derecho de propiedad de Joaquín Felipe Muñoz.

Por las razones expuestas, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se mantenga la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Joaquín Felipe Muñoz Negrete, por escrito de fs. 402 a 405, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

La parte recurrente no indicó si su recurso es en la forma o en el fondo o en ambos, incumpliendo de esta manera los arts. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

De los reclamos contenidos en el recurso de casación se observa que estos son idénticos a los fundamentos inmersos en el memorial de contestación a la demanda, por lo que no contienen una explicación de la ley infringida, violada o aplicada indebidamente, trasgrediendo de esta manera los arts. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que refieren que esas especificaciones se deben hacer precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Con relación a la falta de derecho propietario registrado en Derechos Reales del que carecería el actor principal, arguyó que ese extremo debió ser reclamado mediante la excepción previa de falta de legitimación que no fue interpuesto en su momento y que recién se reclama en el recurso de casación.

Con prueba idónea acreditó que tiene la calidad de heredero forzoso de su extinto abuelo Ignacio Muñoz Vaca, por lo que cuenta con toda la facultad para poder demandar y representar, contando con legitimidad para poder interponer la presente demanda de mejor derecho propietario y otros.

El Tribunal de alzada hizo un análisis profundo del recurso de apelación, una verdadera valoración de los medios de prueba aportados al proceso y respetando el debido proceso y el principio de verdad material que fue transgredido en primera instancia.

Con base en estas consideraciones solicitó se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de preclusión y convalidación.

Los Jueces y Tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.

Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Joaquín Felipe Muñoz Negrete
Demandado
Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni (FTEUB)
Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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