Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 970/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 153/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 143 a 148, Rodrigo Yapu Mamani, impugna el Auto de Vista 4/2023 de 6 de marzo, de fs. 135 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2015 de 1 de abril (fs. 76 a 89 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodrigo Yapu Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 109 a 112 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 4/2023 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, certeza o taxatividad, presunción de inocencia, congruencia, proporcionalidad, in dubio pro reo y principios de favorabilidad, toda vez que el Tribunal de Sentencia sin fundamento legal subsume el delito de Homicidio, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, el Tribunal de alzada pasó desapercibida la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva como también la defectuosa valoración de la prueba, transgrediendo las reglas de la sana crítica, argumentando que no se refirieron cuáles habrían sido obviadas o soslayadas, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba valorados debidamente o que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como ciertos, por cuanto el delito que se le acusa debió “basarse en un acto culposo y no intencionado, por lo que debió observarse el principio ´ACTIO LIBERA IN CAUSA’ DESCONOCIÉNDOSE TAMBIÉN LOS PRINCPIOS DEL “IN DUBIO PRO REO” DE FAVORABILIDAD, DE ESPECIFICIDAD Y LEGALIDAD a momento de subsumir los hechos (sic).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 104 de 20 de febrero 2004, 336 de 13 de junio de 2011, 251/12 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 431 de 11 de octubre de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o contradictorios no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, debiendo emitirse la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio y analizando toda y cada una de las pruebas de cargo y descargo con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden la Sentencia; de lo contrario, es omisión o defectos de Sentencia insubsanables previstos por el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, alegando la mala valoración de las pruebas signadas como MP-P1 (informe preliminar), MP-P2 (acta de oposición de levantamiento de cadáver y muestrario fotográfico), MP-P3 (informe de defunción), MP-P4 (informe de laboratorio Cervitox), MP-P5 (acta de secuestro y recolección de indicios materiales), MP-P6 (informe preliminar y ata de inspección ocular), MP-P7 (acta de autopsia y muestrario fotográfico), MP-P8 (protocolo de autopsia médico legal), MP-P9 (planimetría donde se encontró el cadáver) y las declaraciones contrarias de los policías y testigos de cargo que fueron valoradas incorrectamente.
Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004.
Refiere el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación puesto que el recurrente habría sido condenado por un hecho distinto; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamentó los agravios de hecho y de derecho, limitándose a cuestionar la labor de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta el art. 362 del CPP; además debió tomar en cuenta el principio de “iura novit curia” por ende la existencia entre el hecho y la Sentencia y no regirse a la calificación provisional del delito que realiza el Ministerio Público y salir del marco normativo e incongruente de Homicidio, haciendo presumir que no existe principio de certeza, al margen de no haberle permito ingresar pruebas de descargo, dejándole en indefensión y de manera arbitraria lo condenan por el delito de Homicidio.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 221 de 28 de marzo 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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