Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 971/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: LP-42-17-S
Partes: Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez. c/ Emilia López Condori.
Proceso: Venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1357 a 1361 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a fs. 1354, y el Auto de enmienda y complementación de 14 de marzo de 2017 de fs. 1356, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios, seguido por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra Emilia López Condori, la contestación de fs. 1376 a 1381, la concesión de fs. 1382, el Auto Supremo de Admisión Nº 507/2017 de 16 de mayo de 2017 de fs. 1386 a 1387, resolución de Acción de Amparo Constitucional de fs. 1515 a 1520 y Auto complementario de fs. 1522 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1127/2015-S3 de fs. 1523 a 1529, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, por memoriales de fs. 46 a 50, 59 al 62 y 64, instauran demanda de venta forzosa de terreno común contra Emilia López Condori, arguyendo que se consolidó la transferencia de dos lotes de terrenos continuos, el primero de una superficie de 69,13 m2 y el segundo de 150 m2 adquiridos por el demandante como la demandada constituyéndose en copropietarios de los dos lotes de terreno situados en la Urbanización 12 de octubre, lote s/n, manzana 11 de la ciudad de El Alto con una superficie de 219,13 m2, inscrito en Derechos Reales, efectuados los pagos al ser contiguos los terrenos se procedió a la fusión por Escritura Pública Nº 177/2009 quedando inscrito con el folio real Nº 2.01.4.01.0122752. Efectuando mejoras considerables en el predio los demandantes, con recursos económicos de su patrimonio y aportes por su esposa y obtenidos por la entidad financiera FIE. Por estimación el terreno tiene el valor de $us. 70.000.- y la construcción de seis plantas $us. 160.448,04.- indicando que a 50% se divida el precio del lote y los gastos de la construcción le corresponde en su totalidad. La demandada le despojó de su vivienda el 13 de abril de 2010 y de la noche a la mañana funge como dueña del total del inmueble y viene disponiendo los predios a favor de terceros que arbitrariamente le impide el ejercicio pleno de su derecho.
Citada la demandada contesta negativamente y reconviene por reconocimiento de mejor derecho propietario, la nulidad y cancelación del registro en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios.
2.- El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 226/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 1225 a 1236 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez de fs. 46 a 50, subsanada de fs. 59 a 62 y 64, e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional formulada por Emilia López Condori de fs. 80 a 82, modificada a fs. 241 a fs. 247, sin costas.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora y por la demandante, mereció el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 1351 a 1354, que Revoca en parte de la Sentencia – Resolución Nº 226/2014 de 15 de mayo, apelada, en cuanto a la acción reconvencional interpuesta por Emilia López Copana, deliberando en el fondo se la declara única propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización 12 de Octubre, lote s/n, manzana 11, con superficie de 219,13 mts.2, inscrito bajo la Matrícula Nº 2014010122752, asimismo se dispone la exclusión del nombre de Natalio Germán Copana López como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008, así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 (en los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula Nº 2014010122752), y Confirma la declaratoria de Improbada la demanda principal; argumentando en lo relevante con relación a la apelación de Emilia López Condori, que en el año en que adquirió el inmueble (2008), su sobrino Natalio Germán Copana López no contaba con recursos económicos para obtener el bien inmueble objeto de litigio y menos la mitad del mismo, pues los demás ingresos de venta de lotes que hizo (además de préstamos) son posteriores a la compra y venta del inmueble. De lo anteriormente señalado, se ha probado la simulación relativa que hubo en la compra del bien inmueble, habida cuenta que se probó que no contaba con el capital necesario para adquirir el bien inmueble litigado, y contando con la confianza de su tía, ventajas que dieron lugar a que su sobrino, ingrese como comprador del inmueble, cuando no lo era (por falta de recursos económicos), por consiguiente corresponde la exclusión de su nombre como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 y Nº 1154/2008 ambos del 24 de octubre de 2008, así como en las Matrículas Nros. 2014010114021, 2014010109395 y 2014010122752. Sin embargo, de lo advertido, habiendo acreditado que en forma posterior a la compra del inmueble, el demandante realizó gastos en la construcción corresponde que estos sean determinados en ejecución de sentencia, y sean devueltos por la parte reconvencionista.
En cuanto a la apelación interpuesta por Natalio Germán Copana López, se tiene que el apelante no es propietario del bien inmueble objeto del caso de autos, mal puede pretender se estime su demanda de venta forzosa, por no ser co-propietario del bien inmueble, y por ende no tiene legitimidad para reclamar sobre el mismo. En ese sentido, los argumentos vertidos sobre la procedencia de la venta forzosa, carecen de relevancia para ser consideradas, por lo precedentemente señalado, se evidencia que el A quo al emitir la sentencia, y desestimar la demanda reconvencional, no ha actuado con criterio legal, ni menos de acuerdo a la naturaleza jurídica de la simulación relativa, puesto que esta no únicamente puede ser probada con prueba documental, como se ha referido, por consiguiente, corresponde acoger la apelación interpuesta por la reconvencionista.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandantes Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez de fs. 1357 a 1361.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante formula sus agravios y de manera ordenada y resumida son los siguientes:
En la forma.
1.- Acusan nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales actuaron sin competencia en el proceso ordinario de venta forzosa, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia conforme señala el art. 347 num.3), 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.
2.- Denuncian nulidad del Auto de Vista Nº 26/2017, porque los vocales fallaron dentro de un proceso distinto al que se le fue puesto en su conocimiento, debido a que en el presente proceso los demandantes son Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez. Asimismo, no cumple el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, lo contrario significa atentado a la seguridad jurídica.
3.- Acusan nulidad de obrados porque los vocales se pronunciaron sobre la reconvención, cuyo medio de defensa fue declarado no presentado mediante resolución ejecutoriada, emitiendo un trámite irregular al proceso. Evidenciándose que mediante Auto de fs. 139 de obrados se ha declarado por no presentada la demanda reconvencional de fs. 80 a 82, Auto que se encuentra plenamente ejecutoriado, empero sin fundamento legal sin respetar la cosa juzgada, que admite la modificación a la demanda reconvencional de fs. 241 a 247, demostrando la parcialidad con la que se actúan dejando de lado hechos objetivos plenamente demostrados.
En el fondo.
1.- Acusan errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, haciendo mención al art. 543.II del Código Civil, con argumentos subjetivos de la reconvencionista no pueden ser considerados como verdad absoluta, por cuanto no hubo simulación relativa como falsamente declara probada en el Auto de Vista Nº 26/2017 y por esta razón no existe una correcta interpretación ni aplicación de la ley. Señala que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre la vulneración de derechos y garantías: a) vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al debido proceso y a los derechos fundamentales. b) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de la razonabilidad y la equidad. Hace mención al principio de razonabilidad y objetividad.
2.- Denuncian error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicando en tres acápites: i) La reconvencionista no ha demostrado su solvencia para comprar el inmueble. ii) El parentesco o la confianza no demuestran la existencia de la supuesta simulación, como erróneamente se hace la valoración del Auto de Vista, y iii) La declaración testifical no demostró que Emilia López habría comprado el inmueble objeto de la litis. Testificales que carecen de certeza, no pueden considerarse como hechos probados. Hace cita a las SCP Nros. 0078/2012 de 16 de abril de 2012, 0593/2012 de 20 de julio de 2012 y 1662/2012 de 1 de octubre de 2012. En consecuencia, hubo una errónea interpretación de hecho y de derecho en la prueba producida en el proceso vulnerando el principio de verdad material.
Petitorio.
Solicitan declarar la nulidad de obrados o alternativamente casar el Auto de Vista recurrido declarando probada su demanda.
De la respuesta al recurso de casación de Emilia López Condori.
En su respuesta indica que no se han cumplido con los requisitos formales previstos por los arts. 271.I y II en relación con el art. 274.I ambos del Código Procesal Civil, y en esa virtud declarar improcedente el recurso de casación.
En cuanto a la forma explican sobre la excusa de los vocales ya que son procesos distintos, los hechos de igual manera, como los sujetos y objetos, por lo que no puede haber motivo para que los vocales de oficio hubieran tenido que excusarse.
Señalan que el Auto de Vista es nulo porque se hubiera pronunciado sobre una demanda reconvencional no admitida, porque supuestamente la misma fue desestimada y adquirió la calidad de cosa juzgada y que dio acogida en el Auto de Vista relativo a la acción declarativa de simulación.
En el fondo se limitan a señalar erróneamente la interpretación de la ley e indebida aplicación del art. 543.II del Código Civil. El recurrente debe especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, lo que no ocurre en el presente caso. Alega error de hecho y de derecho sin explicar donde estuviera el error en la apreciación de la prueba. De manera abstracta, subjetiva y genérica señalar toda la prueba para luego señalar que el Tribunal de apelación debió emitir una resolución debidamente fundamentada es inaceptable e inexplicable.
Solicita declarar improcedente el recurso de casación.
Del contenido de la acción de amparo constitucional.
Entre los puntos resaltantes de las razones expuestas en el Auto de Amparo Constitucional JPF1 Nº 006/2018 de 28 de junio de 2018, del Juzgado Público de Familia Nº 1 de la ciudad de Sucre cursante de fs. 1505 a 1509 vta., de obrados, se tiene:
Con referencia a la nulidad del Auto de Vista porque los vocales actuaron sin competencia al tener la obligación de excusarse al haber conocido otro proceso anterior. Sobre dicha situación la juez de garantías determinó que las autoridades se han pronunciado fundamentando y motivando su resolución. Con referencia al principio de preclusión, concluye indicando que es un acto procesal susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso.
En cuanto a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre la simulación relativa, no obstante de existir línea jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, se ha pretendido dar una interpretación diferente, sin haber explicado qué parámetros se tomaron en cuenta y/o en su caso el motivo de apartarse de la línea sentada, aspecto que tiene que ver con la vulneración del debido proceso por errónea valoración de la prueba, en atención de que no se ingresó a analizar con el pretexto de que debió estar establecido en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, motivo por el cual evadieron su responsabilidad de pronunciarse.
Revisado el Auto Supremo Nº 1224/2017 de 4 de diciembre, advierte la jueza de garantías, que se hizo el reclamo en apelación sobre la correcta valoración de la prueba aportada en el proceso y también en casación, siendo que el Tribunal Supremo tenía la obligación de pronunciarse no realizando nueva valoración de prueba, sino respecto a la vulneración del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, como elementos de debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar fallos que cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de motivos de su decisión. Por lo que adolece de motivación y cae en la incongruencia. En ese sentido, resuelve conceder en parte la acción de amparo y disponer dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 1244/2017 de 4 de diciembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la simulación del contrato.
A ese tema el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre ha orientado en sentido que : “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
De esta manera, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
El Auto Supremo Nº 235/2018 de 4 de abril, ha determinado sobre la prueba de la simulación en los siguientes términos:
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