Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 971/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 37/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramiro Daniel Rivas Orosco
Delito : Incumplimiento de Contratos
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, interpone recurso de casación, en representación de Ramiro Daniel Rivas Orosco, impugnando el Auto de Vista 293/017 de 7 de noviembre de 2017, de fs. 363 a 370 vta., y el Auto Complementario 305/2017 de 15 de noviembre, de fs. 373 a 374, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Beller Delgadillo en representación de la Agencia Estatal de Vivienda contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs. 193 a 206), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Daniel Rivas Orozco, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, en representación de Ramiro Daniel Rivas Orosco (fs. 251 a 264 vta.), previo memorial de subsanación (fs. 287 a 289), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016 (fs. 308 a 313 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio (fs. 341 a 352), en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 293/017 de 7 de noviembre de 2017, que declaró inadmisible el motivo III e improcedentes los motivos “A”, II y IV y procedente el motivo I, rectificando la sanción establecida en la Sentencia apelada, imponiendo la pena de dos años y tres meses, manteniendo incólume en lo demás, por otra parte fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte imputada, mediante Resolución 305/2017 de 15 de noviembre (fs. 373 a 374), motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo, el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; ya que, se condenó por el delito de Incumplimiento de Contrato por no realizar la construcción de viviendas mediante un proyecto firmado entre el imputado y el Ministerio de Obras Públicas, en la que se otorgó el monto inicial del 20% del proyecto, quien se encontraba en calidad de Director de la fundación, sin tomar en cuenta que dicho depósito no se lo habría realizado al imputado sino a la Fundación de la cual él era apoderado y que al haberse revocado el respectivo poder le imposibilitó el cumplimiento del referido contrato, es así que referente a este aspecto el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no expresó la defectuosa valoración probatoria ni las reglas de la sana crítica que hubiera inobservado el Tribunal de Sentencia; por consiguiente, omitió dar una respuesta clara evadiendo resolver su agravio denunciado, constituyendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero y 99/2016-RRC de 16 de febrero, referentes a la falta de fundamentación y motivación; ii) Denuncia también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al imputado, en la que refirió por un lado que el proceso se dividió de manera ilegal sin que se haya pronunciado la situación de Fidel Carvajal; y por otro lado, cuando se declaró rebelde al imputado, no se lo habría notificado en su domicilio real como tampoco se habría cumplido los requisitos del art. 165 del CPP; en cuanto, a las publicaciones de edictos de prensa, vulnerando así el derecho a la defensa, en ese sentido el Tribunal de alzada concluyó que se debió reclamar en la etapa preparatoria oportunamente y la declaratoria de rebeldía emergió de notificaciones que cumplieron los supuestos legales, omitiendo de esa forma señalar de dónde deduce que el imputado y la defensa tenían la posibilidad de reclamar en las diferentes etapas; asimismo, omitió referir si los edictos fueron publicados dentro de los intervalos correspondientes, por la que se habría vulnerado el debido proceso, inmerso en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto art. 169 inc. 3) CPP, en contradicción del Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero; iii) Refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el defecto denunciado, que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de las pruebas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativos a las pruebas documentales PD-MP4 y MP-PD1; puesto que, al margen de que estas pruebas evidenciarían que se desembolsó el dinero a nombre de una Fundación y no del acusado y que quien incumplió el convenio fue la Fundación, el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no fundamentó que reglas de la sana crítica se habría inobservado, tampoco si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontró o no acorde a las reglas del recto entendimiento humano, razones por las cuales declaró improcedente dicho motivo, contraviniendo las reglas de la congruencia, pues omitió pronunciarse si era o no evidente que se habrían violado las reglas de la sana crítica en la regla de la experiencia, tal como se habría fundamentado, constituyéndose en vulneraciones de los arts. 124, 398, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE, en contradicción de los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo y 726/2004 de 26 de septiembre; y, iv) Alega, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto al motivo I del recurso de apelación restringida, que se refiere a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que se habría condenado a una pena privativa de libertad de cinco años aplicando las modificaciones de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por el delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP y que tomando en cuenta que dicho hecho aconteció el 9 de julio de 2008, moduló la pena a dos años y tres meses, pero no habría tomado en cuenta que el procesamiento realizado en juicio fue basado en el art. 91 Bis del CP; es decir, con las modificaciones de la ley 004, no obstante que advirtieron que no podía aplicarse dicha ley por principio de irretroactividad se limitaron a modular la pena sin anular totalmente la Sentencia vulnerando el debido proceso art. 115 II de la CPE, incurriendo en defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, contrarios a los precedentes contradictorios contenido en el Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero.
I.1.2. Petitorio.
El defensor de oficio de la parte recurrente solicita, se anule el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario; toda vez, que constituyen defecto absoluto.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 431 a 433 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gonzalo Barrero Ponce defensor de oficio del imputado Ramiro Daniel Rivas Orozco, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Daniel Rivas Orozco, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones:
Se tiene acreditado que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Fundación denominada: “Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia (FPDRI–BOL), representada legalmente por el imputado Ramiro Daniel Rivas Orozco (entidad ejecutora) el 8 de abril de 2008, suscribieron un Convenio Interinstitucional con la finalidad de satisfacer la falta de viviendas urbanas y rurales a personas de escasos recursos económicos. Programa que tiene un procedimiento de adjudicación de obras conforme a las normas del Decreto Supremo 28794, diferente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a través de la aprobación del Comité de Administración, conformado por un representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otro del Ministerio de Planificación del Desarrollo y un representante del Ministerio de la Presidencia, quienes tiene como atribución principal, analizar y declarar elegibles a sub-programas específicos, incluyendo objetivos, mecanismos de ejecución y asignación de recursos por sub programas.
La entidad ejecutora Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, representado por el imputado, no ejecutó el mejoramiento de viviendas en ninguna de las comunidades del Proyecto, por lo que no existe el avance de obra, pese a que recibió por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante el FONDESIF, un desembolso por anticipo del 20%, por el monto de Bs. 906.600.- (novecientos seis mil seiscientos bolivianos) y ante dicho incumplimiento efectuó la devolución de Bs. 746.221,58.- (setecientos cuarenta y seis mil doscientos veintiuno 58/100 bolivianos), quedando un saldo por devolver de Bs. 164.378,42.- (ciento sesenta y cuanto mil trescientos setenta y ocho 42/100 bolivianos).
El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por el imputado, no cumplió con el contrato o convenio firmado entre ambos contratantes, pese a haber recibido el anticipo de dinero y que la devolución del mismo no fue el total de lo desembolsado, y más que el acusado no respondió sobre la no ejecución del proyecto; consecuentemente, el presente proceso se tramitó en su rebeldía, teniendo en cuenta que tampoco se hizo presente el acusado a pesar de su legal notificación mediante edictos, tal cual establece el art. 165 del CPP y que aprovechando del cargo que desempeñó como Director de una Fundación, se apropió del dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado.
De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la parte acusadora, fue suficiente para generar convicción en el Tribunal, sobre la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido en su contra. Se acreditó la existencia de todos los elementos del tipo penal, en primer lugar se tiene que el acusado en su calidad de Director de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena – Bolivia (FPDRI-BOL), firmó el Convenio en calidad de Entidad Ejecutora y que el mismo no fue ejecutado, siendo el avance de la obra el 0%; existiendo, incumplimiento de contrato o convenio por parte de la entidad ejecutante.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el defensor de oficio del imputado interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Bajo el título A), reclama Actividad Procesal Defectuosa por vicios absolutos en la notificación al imputado; toda vez, que cundo fue declarado rebelde en etapa preparatoria jamás se practicó notificación alguna en su domicilio real, puesto que en el curso de la investigación se determinó la imputación formal en contra de su persona y rechazo en favor de Filder Carvajal Mendoza, siendo esta última objetada por el Ministerio de Obras Públicas, que fue revocado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca; sin embargo, no existe pronunciamiento del Ministerio Público respecto a Filder Carvajal. Añade, que las publicaciones “edictuales” con la notificación de la imputación formal, no cumplen las condiciones establecidas en el art. 165 del CPP segundo párrafo; ya que, no se publicaron en los intervalos y forma que establece la norma, generando la vulneración de su derecho a la defensa; por cuanto, no pudo conocer del presente proceso.
Inobservancia de la Ley sustantiva art. “370-1” en relación al art. 4 del CP; refiere que, conforme al presupuesto fáctico descrito en la acusación, se lo procesó por el incumplimiento de un Convenio suscrito el 8 de abril de 2008 y que conforme señala el pliego acusatorio se detectó el incumplimiento el 9 de julio de 2008, mediante Carta Operativa 2013/08; es decir, cuando no estaba vigente la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz; por tanto, debió condenárselo por Incumplimiento de Contratos, pero sin las modificaciones introducidas en la Ley 004, dado que si la ley vigente en el momento de cometer el delito fuere distinta de la que existía al dictarse el fallo o vigente en el tiempo intermedio, se aplicará la más favorable; no obstante, el Tribunal de Sentencia lo condenó con la pena privativa de libertad de cinco años previsto por el art. 222 del CP; es decir, con las modificaciones introducidas en la Ley 004.
Defecto absoluto de la Sentencia con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; alega, que la Sentencia se encuentra viciada de un defecto absoluto inconvalidable, al condenarlo con una pena no prevista a momento de la supuesta comisión del hecho por el que se le condenó que se subsumiría en el delito de Incumplimiento de Contratos; sin embargo, le aplicó la pena de Incumplimiento de Deberes con las modificaciones de la Ley 004, aplicando retroactivamente la norma en franca violación de los arts. 4 del CP y 116.II de la CPE, sin tener presente que no se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CPP, conforme el defecto de sentencia consagrado en el art. 370 inc. 1) del CPP; asevera que quien suscribe el contrato con el Estado, no es su persona como tal, sino la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia (FPDRI-BOL), siendo su persona un simple empleado de dicha persona jurídica, que tenía su propio Directorio, que lo comisionó para suscribir el Convenio, pues no lo hizo a título personal, tal como se desprende de su Cláusula Segunda, quedado claro que la persona que se obligaba con el Estado era Fundación FPDRI-BOL, que tenía un directorio presidido por Filder Carvajal Mendoza resultando ser el verdadero autor, existiendo una errónea aplicación del art. 222 del CP; en cuanto, hace al titular real como parte de dicho convenio, debiendo seguirse la acción penal contra Filder Carvajal Mendoza. Además, el dinero depositado a la cuenta de la “Fundación”, data de 9 de mayo de 2008, siendo que el poder en base al cual se suscribió el Convenio por determinación de sus mandantes fue revocado el 26 de abril de ese mismo año, oficializándose de ese hecho al Gerente del Banco BISA el 19 de mayo de 2008, por parte del Presidente de la Fundación, sumándose a ello, que su persona fue privada de su libertad el 24 de mayo de 2008, por lo que no podía dar cumplimiento al Convenio suscrito entre la Fundación y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incluso se tiene conocimiento que el representante de la Fundación, inclusive retiró dineros depositados por el citado Ministerio, cuando su persona ya nada podía hacer en referencia al Convenio suscrito, entendiéndose que existió una errónea aplicación del art. 222 del CP; en cuanto, hace al titular real como parte de dicho Convenio y como obligado a su cumplimiento, cuando la presente acción, debería dirigirse contra el nuevo representante Filder Carvajal Mendoza, por ser autor del ilícito, quien devolvió los dineros desembolsados y su persona no tocó un solo peso de los fondos.
La Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que no se demostró que el imputado hubiere incumplido con el convenio, dado que incluso el desembolso se hizo a favor de la Fundación conforme advierte la prueba PD-MP.4 y no al imputado, que bien suscribió dicho documento; sin embargo, fue en base a un poder conforme lo advierte la prueba PD.MP1, extendido por los mandantes y que fue revocado a los pocos días de haberse suscrito el Convenio, resultándole curioso que se encubre a Filder Carvajal Mendoza, dado que es quien administra los fondos depositados por el Estado y fue quien devolvió parcialmente los mismos, basándose la Sentencia en hechos no acreditados razonablemente.
II.3. Del decreto de observación de 26 de septiembre de 2016.
Remitida la causa a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 26 de septiembre de 2016 (fs. 283), observó el recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
En el motivo signado como “A” no refiere norma habilitante ni violada o erróneamente aplicada, tampoco la aplicación que pretende. Los motivos signados como I), II) y III), si bien en ellos señala la norma habilitante y la norma violada o erróneamente aplicada; empero, no refiere la aplicación que pretende de cada una de ellas. En el motivo IV) únicamente refiere norma habilitante, no refiere norma violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que pretende.
Aclara el Tribunal de alzada, que conforme a lo establecido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación” (sic).
Al respecto, concede el plazo de 3 días para subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.
II.4. Del memorial de subsanación al recurso de apelación.
Respecto a la actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al imputado, la norma habilitante es el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que conforme dispone el art. 45 del mismo código, la ley no reconoce la posibilidad de dividir el proceso, así hubieren imputados diferentes, cuando el presente caso se aperturó además en contra de Filder Carvajal Mendoza, que si bien en primer momento el Ministerio Público decidió rechazar la denuncia, fue impugnado por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, que fue revocado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, por lo que se imputó solamente a su persona violándose flagrantemente el art. 45 del CPP; ya que, si bien se puede separar el proceso de manera excepcional, debe existir una resolución expresa, lo que no ocurrió en el caso de autos. Que, la aplicación que pretende es que el Ministerio Público resuelva de manera conjunta la situación de los procesados y si acaso requiere la separación de las causas, ésta debe ser autorizada expresamente por la autoridad jurisdiccional, conforme el último párrafo del art. 68 del CPP; por lo que ante los evidentes defectos absolutos, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se separe la causa judicialmente.
En cuanto, a la inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 4 del CP, se violó groseramente el art. 4 del CP; en cuanto, hace a la aplicación de la ley penal en el tiempo, incurriendo en inobservancia de dicha norma; por tanto, lo que corresponde es la observancia correcta de dicha disposición legal a fines de que hechos anteriores a las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no se apliquen a hechos anteriores a su publicación, ni siquiera las penas, correspondiendo aplicar correctamente la norma que no fue observada por el Tribunal de Sentencia y por su efecto, aplicar el art. “220” del CP, sin las modificaciones incorporadas por la precitada Ley y considerando que este tipo de resolución afecta sustancialmente derechos fundamentales.
Respecto al defecto absoluto de la Sentencia con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; tiene íntima relación con el primero, dado que de manera retroactiva se le impuso la pena establecida en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, cuando conforme se halla desglosado en su recurso, no es posible imponer una pena que en el momento de los hechos no esté establecida previamente, por lo que dicho extremo al igual que el anterior, degenera en vicios que afectan al derecho humano de su persona; en cuanto, hace a la aplicación de la ley y en todo caso de la sanción a momento de imponerse la pena, debiendo anularse totalmente la Sentencia, ordenando el reenvío de la causa por ante otro Tribunal.
Con relación al defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CPP, conforme al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, referido al juicio de subsunción del hecho al tipo penal, ya que no se acreditó que su persona hubiera suscrito ningún contrato a título personal con el Estado, ni como titular de la misma, sino cumpliendo simplemente un mandato de Filder Carvajal Mendoza, Presidente del Directorio, siendo que fue detenido en la cárcel de esta ciudad a los días de haberse suscrito dicho “convenio”, retirándole el poder y toda potestad en representación de la Fundación, se tiene que el mismo no cumplió el contrato por causas legítimas; por tanto, están ausentes los elementos constitutivos del tipo penal, no estando presente el dolo ni la culpabilidad, conforme se tiene dicho en el recurso, por ello corresponde su absolución.
En cuanto, a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de la prueba; la norma habilitante es el art. 370 inc. 6) del CPP, que tiene íntima relación con el art. 173 del CPP, acusado en la apelación como violada, dado que este motivo tiene que ver con que la Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica en sus elementos ciencia, lógica y experiencia, pues de lo contrario se hubiera concluido con que su persona, no administró un solo centavo del dinero del Ministerio de Viviendas y Obras Públicas, siendo que hubieran advertido que quien retiró dineros y devolvió parcialmente es Filder Carvajal Mendoza; por consiguiente, no se aplicaron de manera correcta las reglas del prudente juicio; no se puede perder de vista que si una persona suscribe un convenio como apoderado, no lo hace titular o parte de ese convenio; puesto que, se actúa a nombre de su mandante, hallándose el imputado preso por: “taimada acción de parte del señor Filder Carvajal Mendoza a los días de haberse suscrito el convenio con el Ministerio de Obras Públicas.” (sic), quitándosele la facultad para representar o realizar algún acto a nombre de la Fundación. Que la aplicación que pretende, es que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba y habiéndose violado las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica y experiencia, corresponde anular la Sentencia en su integridad a los fines de que otro Tribunal conozca la causa.
II.5. Del Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016 (fs. 308 a 313 vta.), por una parte declaró inadmisibles los motivos I y III; y por otra parte, improcedentes los motivos A, II y IV del recurso formulado.
II.6. Del Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio.
Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce en su condición de Defensor de oficio del imputado Ramiro Daniel Rivas Orosco (fs. 317 a 328 vta.), impugnando el Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016; en el que acusó, la vulneración al derecho a la impugnación; toda vez, que el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo no había admitido sus reclamos concernientes a: i) “A)” Actividad procesal defectuosa por vicios absolutos; ii) Inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP; y, iii) Defecto absoluto de Sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CP, conforme al defecto de sentencia inc. 1) del art. 370 del CPP, que fueron observados, habiendo presentado memorial de subsanación; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada radicó la causa disponiendo la celebración de la audiencia de fundamentación oral, entendiéndose que las observaciones fueron subsanadas, pues de lo contrario debió rechazar el recurso por incumplimiento y jamás radicarlo. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio, que sobre la referida denuncia en cuanto a los puntos i) y iii) advirtió que no eran evidentes, por lo que los declaró infundados; y, respecto al punto ii) concerniente a la Inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 4 del CP constató que: “…el Tribunal de alzada, al haber declarado el apartado I del memorial de demanda y subsanación, inadmisible, vulneró el derecho a la impugnación del recurrente, al no haber aplicado como correspondía, los principios pro homine y pro actione, interpretando las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, ocasionando una restricción infundada para el acusado, al haber evitado ingresar al análisis de fondo de lo demandado, dado que el planteamiento del recurrente no careció de fundamentación evidente, cierta y patente, que permita concluir que la inadmisibilidad decretada por los Vocales, fue correcta; al contrario, el impugnante identificó apropiadamente la norma habilitante, específicamente el art. 370 inc. 1) del CPP, invocó la norma presuntamente vulnerada, como es el art. 4 del CP, así como proporcionó los insumos precisos y suficientes para el análisis en apelación de la problemática planteada, extrayéndose con meridiana claridad su planteamiento y la aplicación pretendida, al sostener que debió condenársele por Incumplimiento de Contratos sin las modificaciones introducidas en la Ley 004, conforme se extrae de los memoriales de apelación y de subsanación.
Lo señalado precedentemente, demuestra que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo, contradictoriamente con la doctrina legal aplicable asumida por esta Sala, con relación a la temática relativa al examen de admisibilidad, del aparatado I del recurso de apelación restringida.
En virtud a lo señalado, corresponderá al Tribunal de alzada, admitir el parágrafo I del recurso de apelación restringida, a efectos de que se pronuncie en el fondo sobre el particular, fundado en el art. 370 inc. 1) con relación al art. 4 del CP; lo que no necesariamente implicará la nulidad de la Sentencia, pues no debe perderse de vista que, el Tribunal de alzada, en caso de encontrar fundamentos suficientes que viabilicen la atención a los reclamos efectuados; dependiendo el caso elevado a su conocimiento y resolución, puede emitir por su cuenta, una nueva Sentencia”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.7. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 293/017 de 7 de noviembre de 2017, declaró inadmisible el motivo III, improcedentes los motivos “A”, II y IV y procedente el motivo I del recurso de apelación restringida interpuesto; en su mérito, con la facultad prevista por el art. 414 del CPP, sin necesidad de anular la Sentencia rectificó la pena establecida en la Sentencia, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y tres meses, manteniendo incólume en lo demás, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
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