Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 971/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: SC-88-19-S.
Partes: Casilda Herrera Córdova de Rosales c/ Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y Mara Elena Guardia de Susano.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 266 a 271 interpuesto por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción negatoria seguido por Casilda Herrera Córdova de Rosales contra los recurrentes, la contestación de fs. 287 a 288 vta., el Auto de concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 289, el Auto Supremo de Admisión N° 719/2019-RA de fs. 298 a 299 vta. de 29 de julio, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales inició el proceso de acción negatoria; que fue dirigida contra Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 82 a 83 opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 25/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 220 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano mediante memorial cursante de fs. 229 a 233 vta., la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la valoración de la prueba, estando reducida al contrato de transferencia de 24 de abril de 1995, esta vale por sí sola cuando no se produjo contrario alguna que deje en demérito de su valor probatorio.
Que los demandados manifiestan tener derecho sobre el fundo rustico EL VALLE ubicado en la zona de esta ciudad con una superficie de 50 has., inscrito en Derechos Reales, terreno que obtuvieron a título de la declaratoria de herederos de fecha 20 de septiembre de 2011 ante el fallecimiento de su Padre Guido Guardia Cuellar quien en vida transfirió el lote de terreno a favor de Casilda Herrera Córdova, reubicado actualmente por una resolución de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009, en “Valle Florido” Uv. 339. Mza 2, lote 10, con una superficie de 490 m2, a través de un contrato de venta con reconocimiento voluntario judicial de firmas del vendedor y compradores del documento de 24 de abril de 1995, habiendo la demandante demostrado la existencia del derecho propietario que posee sobre el lote de terreno de la litis, además presentó pruebas documentales y testificales, situación diferente a la de los demandados puesto que no demostraron el derecho real que alegan sobre la cosa, más al contrario cuando en calidad de herederos de Guido Guardia Cuellar, al adquirir la sucesión entre otros adquirieron la obligación de respeto del mencionado contrato a favor de la demandante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada según memorial cursante de fs. 266 a 271, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENID O DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Como violaciones constitucionales, expresa que en su recurso de apelación precisó como agravio que la sentencia apelada incurrió en motivación insuficiente y arbitraria, falta de argumentos que impedían establecer cuales las pruebas que merecieron la decisión asumida. También reclamó que la juzgadora hizo aseveraciones abstractas llenas de generalizaciones ambiguas, omisiones que no solo implican vulneraciones al debido proceso, sino al mandato procesal contenido en los arts. 145 y 213 del CPC, que deben cumplirse bajo pena de nulidad.
Si bien la sentencia (citando fragmentos de ella) menciona disposiciones legales, no hace referencia a que hechos probados de los fijados en el auto de relación del proceso y fijación de puntos de prueba se refiere. Acto que importa omisión de valoración probatoria.
2. Acusa incongruencia entre lo considerado y resuelto, porque reclamó la existencia de incongruencia entre el fallo y la decisión asumida en sentencia, pues esa resolución analizó una supuesta pacífica posesión, para determinar y resolver una acción negatoria, situación totalmente contradictoria, ya que la presente acción impele ostentar un derecho propietario, situación que no fue analizada.
3. Aduce falta de valoración de elementos probatorios omitidos por la sentencia que fueron reclamados en su recurso de apelación, existiendo omisión de consideración, no existiendo un análisis intrínseco de la problemática.
Consideraciones ignoradas desde su óptica por el Auto de Vista, que configuran una vulneración al debido proceso por la falta de valoración probatoria para determinar la imposibilidad de valorar la comunidad probatoria en los aspectos racionales que pudieran favorecer a los demandados.
En el fondo.
1. Reclama interpretación errónea o aplicación indebida del art. 521 con relación al art. 484 ambos del CC. Porque los vocales utilizaron este artículo para fundamentar una obligación, en sentido que el de cujus habría vendido al demandante.
2. Expresa que los citados artículos no regulan directamente la obligación de transferir la cosa sino también la condición inherente a los contratos con efectos reales, es decir también los requisitos que debe contener dicho documento, pues el contrato base de la demanda no especifica la Uv. Lote, manzana, es decir no se determina donde pudiera encontrase esos 490 m2, motivo que impide al Tribunal de segunda instancia determinar el objeto litigado. Existiendo por ende una errónea aplicación de normas jurídicas. Asimismo, reclama la omisión de interpretación conjunta del art. 484 del CC, ya que el requisito básico es la determinación del objeto. Sin esta precisión simplemente el Ad Quem solo atina a pensar que el bien puede está ubicado en cualquier lugar de las 50 has.
3. Bajo el título de interpretación errónea del art. 452 del CC precisa que el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable. Circunstancia que fue manifestada al juez de la causa, pero no fue analizada por este, debido a que el contrato de venta de 24 de abril de 1995, no individualiza la matrícula que corresponde al supuesto lote de terreno, situación que no fue valorada en sentencia o en el Auto de Vista, no pudiendo constituir ningún derecho propietario sobre una fuente contractual que no refiere un objeto determinado. En consecuencia, la falta de identificación de la inexistencia de un componente elemento básico del contrato de compra y venta en que incurre la sentencia degenera la interpretación errónea del Código Civil.
4. Aduce errónea aplicación el art. 1455 del CC, porque la impetrante al momento de la interposición de la demanda no era propietaria, siendo inviable la acción negatoria ya que para ello el sujeto activo es el propietario, pues con base en la presente acción recién busca ser dueña. Sin tomar en cuenta que este es un mecanismo de defensa para los propietarios frente a terceros, requisito de carácter elemental que no fue debidamente ponderado por los de instancia.
Respuesta al recurso de casación.
Alega la improcedencia del recurso de casación planteado, pues pretenden sustituir su error de no haber hecho uso del mecanismo que la ley les franquea oportunamente, recordando que la normativa procesal civil estableces los pasos a seguir desde la convocatoria a la audiencia preliminar hasta la conclusión con el pronunciamiento de la sentencia, para cuyo caso pudieron hacer uso del recurso contenido en el art. 226 del CPC.
Que estando demostrado la manifiesta improcedencia del recurso de casación por la inadecuada aplicación del art. 274 del CPC, que lo único que pretenden los recurrentes es la dilación de la ejecución de la sentencia, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, es en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria el tomar una decisión anulatoria.
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